Sentencia Penal Nº 320/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 42/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 320/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 42 del 2.010

JUICIO DE FALTAS Nº 416 del 2.009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Santa Fe

El Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº 320-

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo del año dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 416 del 2.009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Fe, por una falta de incumplimiento del régimen de visitas, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Constanza y como apelado Esteban defendido por el Letrado Don Gustavo Romero García.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Primero. Entiendo probado y así declaro que los cónyuges Esteban y Constanza tienen una hija menor en común llamada Manuela de 11 años de edad. Según auto de 3 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe , en los autos de medidas provisionales previas nº 767/08, se resolvió otorgar a la madre la guarda y custodia de la menor y se reconoció al padre cierto régimen de visitas que, textualmente, consistía en lo que sigue: " -a) Fines de semanas alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 18:00 horas del domingo. -b) Dos tardes a la semana, las de los martes y las de los jueves, desde las 15:00 hasta las 20:00 horas. -c) Mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, que se distribuirán del siguiente modo: -c1) Vacaciones de Navidad : primer período, desde el primer día de vacaciones a las 12:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 18:00 horas. Segundo período, desde el día 30 de diciembre a las 18:00 horas hasta el día 6 de enero a las 18:00 horas. -c2) Vacaciones de Semana Santa : primer período, desde el Viernes de Dolores a las 12:00 horas hasta el Miércoles Santo a las 15:00 horas. Segundo período, desde el Miércoles Santo a las 15:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 18:00 horas. -c3) Vacaciones de verano : primer período, desde el primer día de vacaciones escolares a las 12:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas. Segundo período, desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones escolares a las 20:00 horas. -c4) A falta de acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre la primera parte de cada período vacacional en aquellos años cuya cifra final sea impar, y viceversa respecto a la madre, debiendo aquél recoger a la menor en el domicilio materno y reintegrarla al mismo el primer día y el último, respectivamente, del período vacacional. -c5) Además, ambos progenitores podrán mantener con su hija todo tipo de contactos postales, telefónicos y similares, sin restricción alguna por hallarse en período vacacional." En cumplimiento del régimen de visitas ordenado judicialmente, Esteban se presentó en el domicilio de su esposa sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM000 NUM001 , de la localidad de Santa Fe (Granada), con la intención de recoger a su hija Manuela los siguientes días que le correspondían: martes 22 de septiembre a las 15:00 horas. Constanza , con incumplimiento del régimen de visitas fijado por la Autoridad Judicial, no entregó a la menor a su padre".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " FALLO: Debo condenar y CONDENO a Constanza como autora de una falta contra las personas en la modalidad de incumplimiento del régimen de visitas, y le impongo la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), así como el pago de las costas procesales. Se advierte al/la condenado/a que si no paga la multa cada dos cuotas diarias no satisfechas se podrán sustituir por un día de privación de libertad. ".-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constanza basado en error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 11 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Alegado por la apelante, como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba, se ha de decir que ésta no ha aducido datos constatados, ni formulado alegaciones que lo evidencie y su opinión, obviamente, no puede prevalecer sobre las conclusiones del Juez a quo y ello, porque esas conclusiones están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque las mismas no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias y, finalmente, porque el Juzgador contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, datos a tener en cuenta a la hora de dar cumplimiento al citado artículo 741 , o como ha declarado este Tribunal en sentencia de 13 de diciembre de 2000 "para resolver el recurso interpuesto hay que partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo en evidente e inequívoco error del Juez a quo, y ello, no solamente porque el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya prevé que el Juzgado aprecia la prueba en conciencia, sino además porque el proceso penal está presidido por el principio de inmediación, lo que hace que dicho Juzgador esté en inmejorables condiciones para tal valoración, sin que deba ser sustituido su criterio, ponderado e imparcial, por el de las partes".-

En el presente caso tenemos, no sólo la declaración del denunciante y de la testigo Eloisa , los cuales manifestaron en el juicio verbal quien ese día no dejó a la niña porque ella no se la díó, sino la declaración de la propia denunciada, ahora apelante, quien admite los hechos, si bien se escuda en que es la niña quien no quiere ir con el padre, argumento que no es de recibo, pues el régimen de visitas no se puede dejar al capricho de una menor de 11 años, teniendo ella el deber fundamental de persuadirla, convencerla y hacerle ver la conveniencia de tener relaciones con su padre e incluso, llego el caso, de obligarla a ir con él, pero nada ha hecho adoptando por el contrario una actitud totalmente pasiva, obstaculizando de ésta forma el normal régimen de visitas, por tanto en absoluto existe error alguno en la valoración de la prueba y, consecuentemente, se ha de desestimar el recurso planteado y confirmar por sus propios fundamentos la sentencia de instancia.-

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación.-

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Constanza , debo confirmar y confirmo la sentencia de 16 de diciembre de 2.009, dictada en el Juicio de Faltas nº 416/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.-

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