Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 151/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 320/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100685
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00320/2010
SENTENCIA Nº 320
En la ciudad de Cartagena, a cinco de Noviembre de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 151/2010, dimanante del Juicio de Faltas número 59/2010, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena por la falta de injurias, en el que han sido partes Ruperto , Amanda y la entidad LA VERDAD MULTIMEDIA, S.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Ruperto , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2010 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, con fecha 21 de junio de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que con fecha de 28-10-2.008 se publicó en el periódico digital "La Verdad.es" una noticia titulada "tormenta socialista... ahora por un cheque", haciendo referencia esta noticia al denunciante. El contenido literal de la noticia no ha quedado probado, pero sí que hacía referencia a una cuestión atinente a un cheque. El día 31-10-2.008 se publicó en tal periódico una nueva noticia sobre el mismo tema, constando en esta ocasión en los autos el contenido literal de la publicación; en ella se hacía referencia al libramiento, por parte del denunciante, de un cheque con cargo a "la agrupación sur del PSOE", cheque que habría entregado a un su cuñado para que pagara una deuda de un empresa de construcción, contando en la información que el ahora denunciante había manifestando que se trataba de un error.
Queda probado que al final de la noticia publicada el día 28 de octubre y al final de la publicada el 31 de octubre se encontraba habilitado un mecanismo que permitía a los usuarios insertar un comentario a la noticia, para lo cual habían de aportar obligatoriamente su nombre, que no los apellidos, un email, su opinión y aceptar las condiciones de uso. En el texto de estas condiciones de uso se hace constar que "La verdad.es" simplemente habilitada el espacio de opinión en cuestión, pero que no participa en él y, además, se sometía a los usuarios a la aceptación de ciertos requisitos entre los que se encontraba el referente a no utilizar tonos injuriosos en las opiniones. A continuación se preveía la posibilidad de eliminar aquellos textos que incumplieran las condiciones establecidas.
Queda probado que a las citadas noticias, a través del mecanismo descrito, se realizaron los siguientes comentarios por la denunciada:
El 31-10-2.008, a las 15.46 horas, con el identificativo " DIRECCION000 @hotmail.com-, I.P. NUM000 : "Eso de que a los quince minutos de darse cuenta fue y los pago, es falso. Según la Cadena Ser el pagare vencía el 9 de octubre y esto ha salido a la luz pública la semana pasada y porque el empresario no veía la forma de cobrar.
Haber si este sinvergüenza se cree que somos tontos. Seguro que ha hechos unas cuantas mas, pero mientras esta te cueste el puesto, yo estaré satisfecha de mi PSOE, de lo contrario no los votare en las próximas y me quedare en casa viendo como en vez de sacar 9 concejales sacáis 4 o menos..."
El mismo día y a la misma hora, con el identificativo DIRECCION001 @hotmail.com- , I.P. NUM000 : "Haber si los cojo... que no tuvo Casimiro , los tiene esta compañera, Alicia . Seria lo único bueno que habría hecho el partido en la región desde que esta al frente Franco . FUERA LOS SINVERGUENZAS COMO Nicanor , Jose Carlos , Marco Antonio Y Emiliano QUE SE APELLIDO LO DICE TODO... .Si estoe no estuvieran el PSOE podría ir con la cabeza bien alta."
El 28-10-2008, a las 19.46 horas, con el identificativo DIRECCION002 @hotmail.com-, I.P. NUM000 : "Haber si Nicanor hijo da explicaciones en la ejecutiva de las practicas mafiosas de su padres que ahora lo han pillado de lleno.".
El 28-10-2.008 a las 16.53 horas, con el identificativo DIRECCION003 @hotmail.com, I.P. NUM000 : "Don. Franco , ¿Qué hizo Samuel cuando se descubrió que su hermano utilizaba su despacho..ehehehe?. Pues se lo recuerdo yo, DIMITIO. Esto es mucho mas grave y es que se esta utilizando el nombre del PSOE, para negocios mas que cargarse a la gente que le da divinidad y honradez a este partido quite Vd. de en medio a esa persona que tan mal le representa. POR LO QUE SI CREEMOS Y VOTAMOS AL PSOE, EXPULSELO, si no por primera vez en mi vida no iré a votarle en las próximas."
El 28-10-2.008 a las 15,46 horas, con identificativo DIRECCION004 @hotmail.com, I.P. NUM000 : "TAN SINVERGUENZA ES Nicanor Y Jose Carlos COMO Franco POR DARLES MAS PODER ORGANICO A ESTA GENTUZA. IROS YA DEL PSOE ESTAIS MUERTOS POLITICAMENTE".
El 28-10-2.008 a las 15.50 horas, con el identificativo DIRECCION004 @hotmail.com, I.P. NUM000 : "HAY QUE VER QUE POCA JUSTICIA TE HACE ESTA FOTO, PARECES UN ANCIONO DESVALIDO. LOS QUE SABEMOS TU BIOGRAFIA, SABEMOS QUE HAY QUE ANDARSE CON CUIDADOS, PORQUE ERES CAPAZ DE MANDAR A DAR PALIZAS, DE AMENAZAR CON PINTADAS, DE AMENAZAS VERBALMENTE, ...ETC. VAMOS QUE LA COSA NOSTRA ES UNA PANDILLA DE AMIGUETES TRAVIESOS CON LO QUE ERES... QUE VERGÜENZA DE Franco Y DE SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN TIENE EL PARTIDO...".
El 28-10-2.008 a las 20.45 horas, con el identificativo DIRECCION005 @hotmail.com, I.P. NUM000 : "Ayayay dientes, dientes. Tienes mala memoria o que no quieres recordar. Tu queridísimo concejal del PP, Ezequiel , salio en periódico el día de su boda. Aunque también fue noticia por enchufar a su mujer... O no lo recuerdas?. Ay si es que en todas partes cuecen habas. Ay que expulsar a todos aquellos que no sean honrados, pero no solo a los políticos, porque queridos lectores quien este libre de culpas que tire la primera piedra. Yo como estoy libre de culpa la primera piedra se la tiro a Nicanor , por cutre y sinvergüenza, haber si aprende del PP que roban mas pero se nota menos".
El 31-10-2008 a las 16.01 horas, con el identificativo DIRECCION006 @hotmail.com, I.P. NUM000 : "El día que te mojes, ese día no estarás pensando en vivir de la política. Con el tiempo que llevas y todavía tu papi de la política Jose Carlos ), no te ha dicho que en política hay que mandar, decidir y no escurrir el bulto, hija mía que poco vales. Si tuvieras nada mas que la mitad de cojo... Que tuvo el anterior portavoz estas vergüenzas que nos hacen pasar la gentuza como Nicanor y cía. No pasaría. Sigue los pasos del anterior portavoz y limpia la escoria que tanto tiempo lleva instalada en el partido.
El día 28-10-2.008 a las 20.14 horas, con el identificativo DIRECCION007 @hotmail.com, I.P. NUM000 : "Todavía hay algún iluso que cree que esto es una conspiración contra la Agrupación Sur y Nicanor . Hay que recordarle al tontazo que lo piensa, que el que firma el pagare sin fondos es el propio Nicanor . Si es que estos sinvergüenzas no necesitan oposición porque, como viven al límite de la legalidad al final siempre tienen fallos como este. Además yo si llego a ser el empresario hago lo mismo para cobrar los 20.000 E que para eso son míos. Ya que el hombre ha cobrado porque ha salido en los medios de difusión, yo recomiendo que si alguien tiene que cobrar algo atrasado del Ayuntamiento y no puede cobrarlo, pues que salga en los periódicos y verás que en pocas horas cobra"".
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "QUE DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO a DOÑA Amanda , con declaración de las costas de oficio".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Ruperto , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Seguido el Juicio de Faltas del que dimana el presente Rollo por una falta de injurias, la sentencia apelada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Penal , declara extinguida la responsabilidad penal de la denunciada, Amanda , absolviéndola libremente. Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el denunciante, Ruperto , alegando la incorrecta apreciación de esa prescripción, alegando que no concurre, y que los hechos son constitutivos de la referida infracción penal, por lo que interesa la condena de aquélla y de la entidad La Verdad Multimedia, S.A., ésta como responsable civil, en los términos que ya intereso en la vista del juicio oral.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar en aras a los propios razonamientos de la sentencia apelada, que se aceptan y se dan aquí por reproducidos.
Y es que, en efecto, como se apunta en esa resolución, aun en la hipótesis de admitir que con la identificación en fecha 4 de mayo de 2009, en otro Juicio de Faltas, el seguido en el mismo Juzgado con el número 122/2009 , de Amanda como supuesta autora de la falta que se le imputa y la querella formulada contra la misma por el ahora apelante en fecha 23 de junio de 2009 fue interrumpida la prescripción, sin embargo, por providencia de fecha 1 de julio de 2009 denegó la incoación de procedimiento distinto contra aquélla, concretamente Diligencias Previas, como se pedía en el escrito de querella, cuya resolución fue confirmada por el auto del mismo Juzgado de fecha 6 de octubre de 2009 , desestimando el recurso de reforma interpuesto por el querellante contra aquélla, y luego por el de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de diciembre de 2009, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la misma parte; y, si sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción, exigiéndose, no cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( SSTS de 20 de mayo de 1994 , 28 de octubre de 1997 y 25 de enero de 1998 , entre otras), finalmente, como se advierte en la sentencia impugnada, aquel Juicio de Faltas no se dirigió contra Amanda . Y el presente procedimiento no se dirige contra ella hasta su incoación, por testimonio deducido de aquél, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, que lo incoa y señala fecha para la celebración del juicio. En definitiva, como dice la sentencia apelada, "sí que ha transcurrido tal periodo de tiempo entre la identificación referida, e incluso desde la interposición de la correspondiente querella, y la fecha en que se procede a señalar el acto del Juicio en el presente proceso, cosa que ocurrió por auto de 9-3-2.010".
Por consiguiente, como se ha anticipado, la prescripción de la falta fue correcta y ha de ser refrendada en esta alzada. Téngase en cuenta, además de la jurisprudencia que se cita en la sentencia de instancia, que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2010 (nº 37/2010, rec, 8312/2006 ), "En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.
Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 4 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2)".
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de Ruperto , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena en fecha 21 de junio de 2010 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 59/2010, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
