Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 5/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 320/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00320/2010
Rollo : 0000005 /2010
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000269 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VERIN
SENTENCIA Nº 320/2010
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE, PRESIDENTE
Dª AMPARO LOMO DEL OLMO
Dª MARIA PILAR GOMEZ RIVAS
En OURENSE, a veintidós de Julio de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 269/2008-PA nº 54/2009, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Verín, por delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, seguido contra Amador , con DNI nº NUM000 , natural de Sampaio-Baltar (Ourense), nacido el día 08/01/1941, hijo de José y Carmen, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. ANGEL SOTO PEREZ y defendido por el letrado D. MANUEL DE PRADO GONZALEZ; contra Daniel con DNI nº NUM001 natural de Rabal-Oimbra (Ourense), nacido el día 27/07/1948, hijo de Felipe y Esther, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª INES FERNANDEZ RAMOS, defendido por la Letrada Dª ANGELA FREIRIA GALLEGO; contra Gines con DNI nº NUM002 , natural de Arzádegos-Vilardevós (Ourense), nacido el día 16/01/1954, hijo de Vicente y _Concepción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª INES FERNANDEZ RAMOS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ALONSO; y contra Ricardo , natural de Chaves-Portugal, nacido el día 23/10/1961 , hijo de Domingos y Maria , con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa , habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y los acusados representados y defendidos por los profesionales anteriormente referidos, habiendo sido ponente la Magistrada Dª. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de VERIN en virtud de la solicitud de intervención telefónica efectuada por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000269/2008 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, a excepción de la prueba pericial y documental articulada como prueba anticipada en el escrito de defensa del acusado Amador , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 15 de julio del corriente año. Celebrándose con la asistencia de todas las partes y quedando visto para sentencia el mismo día.
CUARTO. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
QUINTO. El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien en relación al acusado Ricardo la modifica en la conclusión 5ª en el sentido de solicitar la pena de prisión de 6 años y un día, multa de 15.000 euros; mostrando la defensa del acusado su conformidad con la calificación modificada y con las penas solicitadas; manteniendo el resto de los pronunciamientos. Estimando que los hechos eran constitutivos de cuatro delitos contra la salud pública tipificados en el art. 368 del C.P . en relación con sustancia que causa grave daño a la salud y dos delitos de tenencia ilícita de armas, tipificados en el art. 563 C.P . la prevista en el subapartado a) de la letra B) de la conclusión 1ª y en el art. 564.1 y 2 1ª C.P . la prevista en el subapartado b) de la letra B) de la conclusión 1ª. Estimando responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores de la siguiente manera:
a) Amador , de un delito contra la salud pública del art. 368 CP y de dos delitos de tenencia ilícita de armas, tipificados en el art. 563 CP y 564.1 y 2 1ª C.P.
b) Ricardo , de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P .
c) Daniel , de un delito contra la salud pública del art. 368 CP
d) Gines de un delito contra la salud pública del art. 368 CP .
Concurre en el acusado Amador la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 CP en cuanto a los delitos de tenencia ilícita de armas.
Concurre en el acusado Ricardo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 y 388 CP en cuanto al delito contra la salud pública del art. 368 CP .
En el resto de los acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas:
A Amador :
Por el delito contra la salud pública del art. 368 CP, la pena de 6 años de prisión y multa de 15.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Debiendo acordarse el comiso de la sustancia y el dinero intervenido. En caso de que fuera condenado a una pena privativa de libertad inferior a 5 años, procedería la imposición de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, conforme al art. 53.2 CP de 12 meses de duración.
Por el delito de tenencia ilícita de armas del art.563 CP , la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 y 2 1ª CP , la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
A Ricardo , la pena de prisión de 6 años y un día, multa de 15.000 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Debiendo acordarse el comiso de la sustancia y el dinero intervenido, por el delito contra la salud pública del art. 368 C.P . En caso de que fuera condenado a una pena privativa de libertad inferior a 5 años, procedería la imposición de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta, conforme al art. 53.2 CP de 12 meses de duración.
A Daniel , la pena de 4 años de prisión, multa de 80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago conforme al art. 53.2CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Debiendo acordarse el comiso de la balanza de precisión y la sustancia intervenidas, por el delito contra la salud pública del art. 368 CP .
A Gines , la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo .Debiendo acordarse el comiso de la balanza de precisión y el dinero intervenido, por el delito contra la salud pública del art. 368 CP .
Costas procesales.
SEXTO. La defensa del acusado Amador , modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de reconocer que su defendido es autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de tenencia de droga.
Por la defensa de Ricardo muestra conformidad con la calificación modificada del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas.
Por las defensas de Gines y Daniel se elevan a definitivas sus conclusiones provisionales estimando que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos: I.- Las presentes Diligencias Previas nº 269/08 se iniciaron en virtud de oficio dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Verín , por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial en donde tras poner de manifiesto las investigaciones realizadas se solicitaba la intervención judicial de teléfonos de personas que pudieran participar en delitos de trafico de drogas a mediana escala. II.- En el desarrollo de las escuchas telefónicas llevadas a cabo por la citada unidad fueron identificados los acusados, Daniel y Gines , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como el acusado Amador , mayor de edad, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por la Sección 2ª de la AP de Ourense , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, mediante sentencia firme de fecha 21.09.2005 , suspendida por un periodo de tres años por auto de fecha de 28 de Abril del 2006 , y el acusado Ricardo , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia dictada por el Tribunal de Montealegre con fecha 19.02.2003 por un delito de trafico de estupefacientes a la pena de 7 años y 6 meses de prisión. III.- Como consecuencia de la intervención telefónica llevada a efecto en los teléfonos de estos dos últimos se tiene conocimiento de que sobre las 19 horas del 23 de marzo del 2009, ambos van a efectuar una transacción de estupefacientes, para lo cual se establece un dispositivo de vigilancia, que sobre la hora citada sorprenderá a ambos acusados, cuando en sus respectivos vehículos llegan a un camino de tierra en las inmediaciones del cruce de la Boullosa (Baltar), y como tras detener sus turismos, Amador baja del suyo y se aproxima al de Ricardo haciéndole entrega a través de la ventanilla , de un paquete, manteniendo entre ambos una corto cruce de impresiones , tras lo cual se alejan del lugar, en opuestas direcciones, siendo detenidos ambos, momentos después, interviniéndole a Ricardo la bolsa que acababa de recibir , que llevaba en el cambio de marchas , la que contenía dos paquetes, con una sustancia que convenientemente analizada resulto ser heroína con una pureza del 35,27%, y que hubiera valido en el mercado la suma de 7078,97 Euros; en poder de Amador se intervino la suma de 1.900 Euros, procedentes del intercambio llevado a efecto.
IV.- Registrado el domicilio de Amador , se encontró en el mismo 281,600 gramos de lidocaína, una bascula de precisión y 770 Euros, asi como dos pistolas, ambas en perfecto estado de funcionamiento, la primera una semiautomática detonadora marca "Tanfoglio", de calibre 8 mm, carente de numero de identificación y trasformada para disparar munición metálica de proyectil único del calibre 6,5, y la segunda semiautomática, carente asimismo de marca y número de identificación del calibre 6,35, asi como una caja con dos cartuchos del calibre 6,35 Browing y 9 cartuchos del calibre 7,665 browing; en el domicilio de Ricardo sito en Feces de Abaixo (Veerín), se ocuparon 3.140 Euros. V.- En el registro efectuado en el domicilio de Daniel , se intervino una báscula de precisión y una papelina conteniendo 0,232 gramos de cocaína con una pureza de 73,15 % y en el de Gines , una balanza de precisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Las defensas de Gines y de Daniel de forma unánime coincidieron en solicitar la nulidad por la falta de motivación del auto inicial de intervención telefónica, que provocaría la nulidad del resto de las pruebas obtenidas en función de aquellas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia de los autos autorizando los registros domiciliarios y en definitiva la nulidad de pleno derecho de la totalidad de la actividad probatoria desplegada en las presentes actuaciones.
Con carácter previo ha de señalarse que en la actualidad tanto el TC como el TS han trazado una completa Doctrina sobre los requisitos, que una tan importante limitación de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, sancionado constitucionalmente en el articulo 18 de la CE exige, para eliminar la posible concurrencia de un vicio de constitucionalidad que llevaría aparejada la nulidad de lo actuado, y así en concreto la sentencia del TS del 8.4.2010 establece : "que se exige una motivación cualificada para aquellas resoluciones judiciales que, en aras de la investigación en los procedimientos penales, limitan los derechos fundamentales de la persona, motivación que, entre otros extremos, ha de referirse a la concurrencia de indicios reveladores de la existencia del delito de que se trate, así como de la implicación en el mismo de la persona investigada cuyos derechos o libertades públicas han de quedar afectados...... Por todo ello, el Juez de Instrucción que autoriza una medida de intervención de un teléfono, que solo puede acordarse con relación a una actividad delictiva concreta y grave, únicamente podrá hacerlo cuando, como exige el art. 579.2 y 3 LECrm , haya indicios de tal actividad criminal específica, así como de que, de las comunicaciones que se intervienen, se sirve el investigado para la realización de sus fines delictivos.
Esto es, la concurrencia de necesarios indicios de comisión delictiva se erige en eje central de la motivación cualificada, debiendo entender por tal datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar.
En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que comunique el contenido de aquella, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada.
SEGUNDO.-Pues bien haciendo aplicación de la expuesta Doctrina al supuesto analizado es lo cierto que en el presente caso los autos habilitantes no solo cuentan con una motivación por remisión sino que de manera detallada se exponen en relación a cada uno de los acusados los indicios reveladores de su participación delictiva, indicios que se han revelado tras la investigación policial llevada a efecto, investigaciones que además de iniciales intervenciones practicadas a otras personas de conocida relación con el mundo del narcotráfico, comprendieron seguimientos personales y vigilancias estáticas pudiendo comprobarse los frecuentes intercambios de escasos minutos de duración.
En definitiva pues los autos impugnados cumplen con los cánones de constitucionalidad exigidos , lo que es igualmente predicable de los registros domiciliarios debidamente autorizados, a los que en nada afecta la falta de presencia de un abogado que los investigados pudieron solicitar al no hallarse privados de libertad por esta causa.
TERCERO.- Abordando ya el aspecto relativo a la calificación de los hechos relatados y de la participación en los mismos de los distintos acusados es de mencionar con carácter previo, que en relación a los acusados Daniel y Gines , ninguna prueba de su posible participación en un delito contra la salud pública se ha aportado por la acusación, pues como tal no pueden considerarse por si solas , las conversaciones mantenidas con los coacusados y en los que se alude a adquisición de un " potro blanco" o de una finca, tratos comerciales que no necesariamente y de modo inequívoco deben significar un intercambio y adquisición de estupefacientes.
Tales conversaciones sin otra corroboración periférica de su posible participación aboca necesariamente a un pronunciamiento absolutorio que ya se anticipa, y ello tras negar el carácter de corroboración a la posesión de balanzas de precisión, que además del uso delictivo que le es conocido relacionado con el pesaje de sustancias estupefacientes, cuenta con otros muchos usos absolutamente lícitos, o a la posesión de 0,232 gramos de cocaína que aun de alta pureza, no supera los limites del autoconsumo que el acusado invoca.
CUARTO.- Respecto al acusado Ricardo , ha de concluirse que los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, bastando para llegar a tal conclusión atender a su propia confesión, prueba válida, autónoma y suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, máxime si va acompañada de la efectiva ocupación en su poder de 100 gramos de heroína que admite haber adquirido recientemente a la interceptación, admisión que lleva hasta el limite de aceptar que su destino era su venta a terceros, de modo tal que en su confesión se integran tanto los elementos objetivos como subjetivos del delito objeto de acusación, lo que ha motivado que su defensa en el trámite de conclusiones definitivas mostró su conformidad a la calificación y pena interesada por la acusación pública.
QUINTO.- Y así al hilo de lo anterior se llega a la participación del acusado Amador , en un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del articulo 368 del Código Penal ; puesto que si bien es cierto que la mencionada confesión del coacusado Ricardo , no lo incrimina, ni reconoce que la droga poseída la había recibido momentos antes del citado Amador , se puede llegar a tal conclusión en base a la conjunta ponderación de varios factores.
Primero en base al testimonio del agente policial NUM003 , que ratificando el atestado en su día elaborado, afirma haber visto desde su puesto de vigilancia, como ambos vehículos conducidos por cada uno de los acusados, llegaban a la zona en la que se habían concertado telefónicamente, y como Amador bajaba de su vehículo y hacia entrega a Ricardo de un paquete cuyo contenido no pudo ver, tras lo cual y después de escasa conversación se alejaban del lugar, encuentro que con evidente animo exculpatorio niegan los implicados, que admiten tan solo haberse cruzado en la carretera pero en modo alguno, mantener un encuentro.
Segundo en base al hallazgo en poder de Ricardo de la droga que Amador le había proporcionado, y que el mismo admite haber adquirido recientemente sin que por lo demás facilite datos de otro posible suministrador, así como la tenencia de una importante cantidad de dinero por parte de Amador , 1.900 Euros, cuya licita procedencia no puede justificar y que ha de entenderse parte del precio de la droga vendida.
Y finalmente en tercer lugar que tal encuentro fue concertado previamente por vía telefónica, conocimiento que se obtiene de la intervención acordada, lo que permitió el dispositivo policial de vigilancia, concierto y conversación en la que se aludía a un cordero partido en dos mitades, lo que se adecua a la propia disposición de la droga en dos paquetes distintos, si bien dentro de una misma bolsa.
En definitiva pues la conjunta ponderación de tales factores permite estimar acreditada la venta de heroína, llevada a afecto por el acusado Amador , lo que constituye fundamento a su condena en base al articulo 368 del Código Penal .
SEXTO.- Asimismo Amador responderá, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del articulo 563 del Código Penal ya que ha resultado acreditado que el citado poseía dos pistolas, una prohibida y otra reglamentada, sin amparo de la correspondiente guía y licencia, lo admite así el propio acusado tras la ocupación de éstas en su domicilio, y ambas se hallaban en perfecto estado de funcionamiento , y en consecuencia aptas para el disparo, con arreglo al informe de balística obrante en las actuaciones, debidamente ratificado en el plenario por sus elaboradores y no impugnado por la defensa, calificación que por lo demás esta no cuestiona, al mostrar en tramite de conclusiones conformidad con la expuesta calificación, aun cuando no la manifiesta en relación a la calificación articulada por el Ministerio fiscal, en cuando considera la existencia de dos delitos de tenencia ilícita de armas, doble punición no posible en consideración al bien jurídico protegido, (la seguridad del Estado y la seguridad general o comunitaria) y a su propia naturaleza formal y de riesgo abstracto, sino que ha de considerarse que se esta en presencia de un solo delito , donde la infracción mas grave, articulo 563 del Código Penal , absorbe a las mas leve y ello siguiendo la Doctrina del TS que establece que : ""Unica es la desobediencia a las normas administrativas sobre el control de las armas de fuego que ponga en riesgo la seguridad de la comunidad social ...".
SEPTIMO.- Por lo expuesto se considera criminalmente responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, al acusado Ricardo , al haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran (articulo 28 del Código Penal ), considerándose autor al mismo tiempo a Amador , de un delito contra la salud publica ya definido y autor de un delito de tenencia ilícita de armas.
OCTAVO.- Concurre en relación al acusado Ricardo , la agravante de reincidencia, del nº 8 del articulo 22 del Código Penal , por lo que procede imponerle la pena en su mitad superior, esto es pena de 6 años de prisión, multa de 7078,97 Euros, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo dada la imperatividad del articulo 56 del Código Penal , decretándose el comiso de la sustancia intervenida, mas no del dinero a él ocupado, al no poder deducirse necesariamente su relación con el ilícito tráfico al que se dedicaba.
Respecto a Amador , concurre asimismo la agravante de reincidencia del nº 8 del articulo 22 del Código Penal , en relación al delito de tenencia ilícita de armas, al no haber trascurrido el término de suspensión establecido de tres años en la anterior condena por el mismo delito, antes de la nueva comisión delictiva que ahora se juzga y ello, atendido el auto en que se decreto la suspensión del mes de Abril del 2006 .
En base a ello y a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer por el delito contra la salud publica la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 7078,97 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago, decretándose el comiso de 1900 Euros que le fueron intervenidos.
Se impone por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, esto es en su mitad superior así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 123 del Código Penal el acusado Amador responderá del pago de 2/6 de las costas ocasionadas y el acusado Ricardo responderá del pago de 1/6, declarándose de oficio los 3/6 restantes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Condenamos al acusado Ricardo , como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 año de prisión, multa de 7078,97 Euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, al pago de 1/6 de las costas causadas, decretándose el comiso de la droga intervenida en su relación.
Condenamos al acusado Amador , como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal , a la pena de 4 años de prisión, multa de 7078,97 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de 1/6 de las costas causadas, decretándose el comiso de la droga , demás efectos y 1.900 Euros intervenido en su relación.
Condenamos al acusado Amador , como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como pago de 1/6 de las costas, absolviéndole de un delito de tenencia ilícita de armas, y declarando de oficio el sexto restante.
Absolvemos a los acusados Gines Y Daniel de los delitos contra la salud publica de que venían acusados declarando de oficio las 2/6 partes de costas ocasionadas en su relación, alzando las medidas cautelares que en su relación se hubieran adoptado.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, ana le Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS a contar desde su última notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

