Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 481/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 320/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100973
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00320/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0022551
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000481 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0002067 /2010
RECURRENTE: Ezequias
Procurador/a: JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Letrado/a: MARTA GOMEZ VAZQUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 481 /2010
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 2067 /2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
SENTENCIA Nº 320 DE 2010
ILMOS. SRES/SRAS.
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En LOGROÑO, a tres de Diciembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, Rollo 481/2010, el juicio rápido nº 2067/2010, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra D. Ezequias , siendo partes, como apelante D. Ezequias , defendido por la Letrada Dª MARTA GOMEZ VAZQUEZ y representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, con fecha 12 de julio de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " ÚNICO.- Siendo probado y así, expresa y terminantemente se declara que el acusado Ezequias , ya circunstanciado, desde finales de marzo de 2010 llevaba el bar Melao, sito en la calle Beratúa n° 6 bajo, de Logroño, establecimiento del que era propietario Marino , no habiéndose formalizado inicialmente el acuerdo verbal que alcanzaron para ello.
Al indicarle Marino que iba a traspasar el establecimiento, el acusado le propuso coger él el traspaso, y le pidió que esperara hasta que pudiera disponer del dinero de un préstamo para pagarle el traspaso.
El acusado, desde principios de abril, disponía del único mando de la activación de la alarma del local, conectado con la empresa Seguritas Direct; el acusado desconectaba la alarma al comenzar la jornada de apertura al público, y la activaba diariamente al cerrar el establecimiento.
El día 15 de abril de 2010, Marino le indicó al acusado que, si no le abonaba el dinero del traspaso para el día siguiente, le entregara las llaves del bar y abandonara la gestión del mismo.
El acusado había desconectado la alarma a las 9,04 horas del día 15 de abril de 2010, cuando abrió el bar, y no activó el sistema de alarma, como siempre había hecho los días precedentes, cuando cerró el bar por la noche.
En hora no determinada de la noche del 15 al 16 de abril de 2010, encontrándose el bar cerrado al público y el sistema de alarma desconectado, el acusado entró al establecimiento con las llaves de que disponía, sin ocasionar desperfecto alguno en ninguna de las dos puertas de entrada, y violentó las máquinas recreativas instaladas en el mismo: una tragaperras tipo B, serie 7, número 190, modelo Europea Inferno, propiedad de la mercantil Recyvid S.L., en la que taladró la puerta de la máquina, se llevó los motores y la recaudación de la misma, unos 400 euros aproximadamente; la reparación de los desperfectos asciende a unos 300 euros; y la máquina expendedora de tabaco, marca Azcoyen, modelo Panoramic, propiedad de la titular de la expendeduría de tabaco n° 27, de donde se llevó tabaco y dinero por valor de unos 600 euros, dejando la máquina inservible, siendo el importe de sustitución por una máquina similar de 1.500 euros.
Al día siguiente, sobre las 10 de la mañana, el acusado informó a Marino del supuesto robo en el bar; el titular del bar apretó el botón del pánico del mando de activación de la alarma, y comprobó que ésta funcionaba, habiendo permanecido desconectada la noche precedente. Marino denunció los hechos en comisaría de Policía el 20 de abril de 2010, tras haber obtenido informe de la empresa de seguridad, que indica que el día de los hechos no fue activada la alarma.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Ezequias , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado. en los artículos 237, 238. 3° y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la titular de la Expendeduría de tabaco n° 27 en 600 euros por el tabaco y dinero sustraído, y 1.500 euros por la sustitución por una máquina similar a la violentada, al no ser posible su reparación; y a la empresa Recyvid S.L. en 400 euros por la recaudación sustraída y 300 euros por la reparación de la máquina, con los intereses legales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Ezequias , que fue admitido, y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, se señaló como fecha de deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010. No obstante, y por razones de distribución de recursos en esta Audiencia, la deliberación se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2010.
HECHOS PROBADOS
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño se dictó sentencia el 12 julio 2010, en procedimiento rápido 2067/2010 , en cuyo fallo se disponía: "Que debo condenar y condeno a Ezequias , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado. en los artículos 237, 238. 3° y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a la titular de la Expendeduría de tabaco n° 27 en 600 euros por el tabaco y dinero sustraído, y 1.500 euros por la sustitución por una máquina similar a la violentada, al no ser posible su reparación; y a la empresa Recyvid S.L. en 400 euros por la recaudación sustraída y 300 euros por la reparación de la máquina, con los intereses legales."
Por la letrada doña Marta Gómez Vázquez, en defensa de don Ezequias , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 97 102, se diese lugar a la absolución de Ezequias del delito que se le imputaba en el procedimiento.
En el recurso de apelación se invoca el derecho fundamental de la "presunción de inocencia", consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuya vulneración se alega en el recurso, pues no se había probado la culpabilidad del Sr. Ezequias , sin que proceda dar lugar a esta impugnación, por cuanto que en la sentencia recurrida la "juez a quo" valora la prueba practicada adecuadamente, pues fundamentándose en los indicios que expone expresamente en la fundamentación jurídica de su sentencia, llega a la conclusión que fija en de relato fáctico de la misma.
Como es sabido, en el proceso penal español, para formar la convicción sobre las cuestiones fácticas sobre la que verse cada procedimiento en particular pueden valerse los tribunales de pruebas directas, personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas. Más, son también pruebas válidas las indiciarias, indirectas o conjeturables, mediante las cuales partiendo de unos hechos antecedentes se obtienen otros, llamadas consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, esto es, que el lazo de unión entre antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme, sino que la inferencia o deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica de la ciencia y la experiencia.
La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo número 191/2010, de 9 de febrero , sistematiza y resume la doctrina constitucional y del alto Tribunal en la materia:
"En lo que respecta a la prueba indiciaría, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaría puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 )."
La inferencia tiene que ser racional y sólida.
La conclusión tiene que ser lógica y coherente, lo que no ocurre si los indicios descartan el hecho que se trata de probar o no conducen naturalmente a él, y además los indicios tienen que ser suficientes o de calidad concluyente, lo que no ocurrirá cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa.
Dicho de otro modo, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).
Por su parte el Tribunal Supremo, según la sentencia citada al inicio, tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaría, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1 ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).
A la luz de la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta debe valorarse si partiendo de los indicios que resultan acreditados se puede llegar a una convicción de culpabilidad y si el juicio de inferencia que lleva al Juzgador de Instancia a una sentencia condenatoria es adecuado. La sentencia recurrida explica cumplidamente en el fundamento de derecho 3º las razones por las que el Juez a quo estima a los recurrentes autores de los delitos por los que vienen acusados, que resultan acertadas, pues en dicha fundamentación jurídica se expone, lo que ha quedado acreditado en las actuaciones, en referencia con la propiedad del Bar que se menciona en los hechos y la situación de su propietario y del acusado, entendiéndose que los datos que se exponen en dicha fundamentación jurídica se han determinado por las declaraciones coincidentes del acusado, del propietario del establecimiento, tanto el juzgado como en el plenario, folios 3 ,13,23. 39 y 43, en relación también con las diversas declaraciones testificales en las diligencias a los folios 16, 19, 35 y 37 y siguientes.
Por tanto, habiendo quedado acreditados los datos que se exponen en dicho fundamento jurídico, tiene que apreciarse que se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, como se aprecia en la sentencia recurrida, cuyos hechos y fundamentos se dan por reproducidos en la presente, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de LOGROÑO, con fecha 12 de julio de 2010, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, resolución que confirmamos íntegramente, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta sentencia lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
