Sentencia Penal Nº 320/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 41/2011 de 04 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho

Rollo nº 41/2011

P.A. nº 667/2009

Juzg. Penal 4 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús María Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 41/2011, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 667/2009 , seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Mario ; siendo parte apelante el acusado dicho y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús María Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona con fecha 10 de enero de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente Que debo condenar y condeno a Mario como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrir en él circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses multa, con una cuota diaria de 4 euros, multa que podrá hacer efectiva de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como también se le condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Mario , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, realizando un pedimento alternativo en que interesó la rebaja de pena en dos grados, por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Se admiten los que se declaran probados en la resolución combatida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, a excepción de los que se efectúan sobre la eventualidad de incurrir en responsabilidad penal por quebrantamiento de condena en fase o momento anterior al inicio del cumplimiento efectivo de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que no se aceptan, además, por no resultar de ninguna aplicación ni vigencia para la calificación jurídica de los hechos que se someten aquí a juicio, en los que consta personal y voluntariamente aceptada por el condenado la actividad laboral en que debía materializarse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y consta también la aprobación, en dos ocasiones, de sendos planes de ejecución, como también su inicio ejecutivo en circunstancias que permiten superar los inconvenientes de tipicidad a los que se alude en la fundamendación no validada de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Viene en apelación la defensa del acusado Mario para reclamar un fallo absolutorio, desde la denuncia de haber errado el Juez Penal al valorar las pruebas llevadas a su presencia pues se sostiene en dicha tesis recurrente que el acusado no tenía un dolo especial de quebrantar la pena en cuyo cumplimiento se hallaba inmerso; y, después, por no haber seguido de los documentos incorporados al acto del juicio oral la relevancia acreditativa que la defensa recurrente sigue de ellos, en concreto, para el acogimiento de una circunstancia atenuante de reparación del daño, además de la de confesión del hecho a las autoridades, desde las que la defensa recurrente pretende llegar a una rebaja en dos grados de la pena a imponer.

Es patente, como se desprende del grueso de documentación unida a la causa ya desde su inicio, que se dan en el acusado y en la conducta que se le atribuye, la totalidad de los requisitos, tanto objetivos como subjetivos, requeridos para completar el ilícito del quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado, pues fue condenado en sentencia firme a pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuyo cumplimiento efectivo inició, en ejecución material del plan aprobado también judicialmente, iniciando su cumplimiento efectivo con la prestación laboral en que consistía la pena, después de su aceptación personal, llegando a revisarse el plan y su calendario en función de los primeros inconvenientes que tuvo el penado para seguir satisfactoriamente el plan inicial, al punto de motivar una segunda resolución judicial de aprobación, que ya dejó de prestar en las jornadas que se especificaron en el relato de hechos de la sentencia combatida, quedando interrumpida la ejecución cuando todavía restaban 58 jornadas de trabajos por cumplir, de las 80 a las que había sido condenado. Concurre también, y no puede surtir eficacia alguna la alegación defensiva en que se niega, el elemento anímico o dolo de quebrantamiento por parte del autor, pues el tipo penal infringido no reclama la presencia de un dolo especial añadido al genérico integrado por el conocimiento del alcance de la pena y, en el caso de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuyo plan de ejecución requiere de una previa decisión judicial aprobatoria, que ese conocimiento se extienda a las jornadas concretas en las que debe quedar satisfecha la condena prestacional, además de la ausencia de motivos o causas que hayan impedido al penado acudir a la realizar la actividad laboral propuesta y aceptada, que de invocarse y resultar justificada excluiría la antijuridicidad de la negativa, y por tanto también el delito.

En el caso presente consta perfectamente notificado el penado de la resolución judicial aprobatoria del plan de ejecución y también el efectivo inicio de su cumplimiento, al punto de que llegó a dejar satisfechas y cumplidas 32 de las 80 jornadas que se le impusieron, de manera que la ausencia en las que quedaron pendientes, en la medida en que no se ha acreditado que hubiere sido impedidas por causas justificadoras bastantes, deberán ser tenidas como voluntariamente incumplidas, y por ende en circunstancias de perfecto encaje en el tipo penal por el que ha sido formalizada la acusación y dispuesta la condena que hoy se combate.

TERCERO.- Tampoco puede resultar acogida la pretensión de rebaja punitiva desde la pretendida concurrencia de dos circunstancias de atenuación que tan siquiera la defensa que hoy recurre interesó en sus conclusiones definitivas del juicio. En es orden, deberá estarse en exclusiva a las pretensiones defensivas que las partes hubiere propuesto formalmente en el debate del juicio, pues en otro caso se ocasionaría un evidente perjuicio a las partes contrarias, en la medida en que nada podrían haber probado ni alegado sobre tales pretensiones; y si acudimos a las conclusiones definitivas de las partes, la defensa que hoy acude en apelación reclamando una rebaja punitiva por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, constatamos que en el juicio convino en que no concurrían en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de tal forma que resulta de todo orden sorpresiva la pretensión deducida ahora novedosamente en la alzada con los fines atenuadores reseñados.

Pero es que, es patente que la confesión del hecho a las autoridades no puede operar desde el documento que se acompañó al juicio oral, datado en junio de 2009 y por el que se efectúa una manifestación a la administración penitenciaria por el que el aquí acusado muestra su disposición a cumplir efectivamente la pena pendiente, pues con ello se está poniendo en conocimiento de las autoridades algo que éstas ya conocen y cuya persecución ha sido instada ya desde el oficio de 21 de enero de 2008 dirigido al Juez de Vigilancia Penitenciaria por el responsable del Servei de Mesures Penals Alternatives de la DGEP.

Y en cuanto al ulterior y efectivo cumplimiento del resto de pena pendiente de cumplimiento ninguna eficacia atenuadora podrá seguirse de ella, aunque hubiere tenido lugar, pues no se trata en ningún caso de un comportamiento satisfactivo o reparador del daño ocasionado a la víctima en los términos que reclama la atenuante invocada, sino una conducta que al condenado le viene impuesta en ejecución de fallo judicial de imperativo e ineludible cumplimiento para él.

Estamos, por lo expuesto, en el caso de mantener en su integridad el fallo de la instancia, con desestimación íntegra de los motivos de impugnación contenidos en el recurso que ahora rechazamos.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Mario contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en su íntegro contenido de condena, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.