Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 6/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 320/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION de J. FALTAS Nº 6/2011.-
JUICIO DE FALTAS Nº 487/09.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 1 de Granada.-
La Iltma. Sra. Doña Rosa María Ginel Pretel, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 320-
En la ciudad de Granada, a veintiséis de mayo de dos mil once.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 487 de 2.009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada por falta de imprudencia, siendo parte apelante la Cía de Seguros la Estrella y Santiago , representados por la Procuradora Dña. Sonia Escamilla Sevilla y defendidos por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares y como apelada Benita representada por la Procuradora Dña. Marta Bureo Ceres y defendida por la Letrada Dña. Ana María Molina Ángel.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2.010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El día 13 de mayo de 2009, sobre las 12 horas, Benita paseaba en compañía de su esposo Aurelio , y al pasar a la altura del cortijo denominado "Cortijo de la Purísima de San Antonio", sito en Torrehueca, Pinos Puente, inmueble propiedad del acusado Santiago , este último invitó a los anteriores a pasar a su propiedad para que observaran las reformas que el acusado había hecho en su finca, para lo cual Santiago les franqueó el paso a dicha propiedad, concretamente al terreno que circunda la edificación principal, abriéndoles una cancela, entrando en dicho terreno la denunciante seguida de su esposo, y cuando el acusado procedía a cerrar la cancela, un perro de gran tamaño con un peso de 50 kilogramos, de la raza mastín, que responde al apelativo "canelo", el cual figura administrativamente a nombre de la esposa del acusado ( Santiaga ), y que deambulaba libremente, con conocimiento del acusado, por el mencionado terreno de la finca en cuestión, al advertir la presencia de Benita , se acercó a ésta alzando las patas delanteras sobre el costado de aquélla, cayendo dicha denunciante al suelo, resultando con una fractura de la primera falange del 5º dedo de su mano derecha, y el menoscabo que abajo consta en el 4º de dedo de la misma mano. Dicho menoscabo físico precisó para su curación del transcurso de 70 días, de los que 50 de ellos la denunciante estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Le han quedado las siguiente secuelas: 1. Limitación funcional de la articulación interfalángica proximal del 4º dedo de la mano derecha; 2. limitación funcional de la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano derecha; 3. dolor en la mano; 4. deformidad en el 5º dedo de la mano derecha que causa un perjuicio estético leve.
Los perjuicios a terceros que pudiera causar el animal estaban asegurados, en concepto de responsabilidad civil, por parte de la compañía LA ESTRELLA, S.A..".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "CONDENO a Santiago , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, a razón de 6 EUROS por día (multa de 120 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria, en el caso de impago de la multa por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas; condenándole, asimismo, a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de los hechos, indemnice a Benita , por las lesiones sufridas, en la suma de 6.662,18 € ; suma alcanzada por la adición de los conceptos que se recogen en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
Del pago de dicha cantidad responderá directamente la aseguradora LA ESTRELLA, SA, a la que se impone al pago del interés moratorio establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del devengo y hasta el completo pago.".-
TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Cia de Seguros la Estrella y Santiago interesando su absolución alegando error en la valoración de la prueba.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" los referidos escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2 en relación con el Art. 790,5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 19 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida y que antes quedó trascrito.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción condena a Santiago como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Benita en la cantidad de 6.662'18 euros declarando la responsabilidad civil directa de la Cia de Seguros La Estrella y frente a la misma se alza el condenado y la Cia de Seguros interesando ser absuelto alegando error en la valoración de la prueba por entender que no existió ataque del perro a Benita .-
El recurso de apelación en el procedimiento de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1.999, de 28 de Jun , FFJJ3 y 5). Ahora bien, ha de ser prueba practicada en juicio oral.-
Por todo ello, habiendo razonado el juez a quo que le convenció el testimonio de la denunciante, avalado por el informe medico de las lesiones y la declaración del testigo así como por el reconocimiento de parte de los hechos efectuado por el denunciado y siendo los hechos que denunciaba constitutivos de la falta por la que viene condenado, procede su confirmación. El acusado niega que el perro atacara a la denunciante pero resulta que no lo vio, pues dice que estaba cerrando la puerta y al volverse vio a la denunciante en el suelo y el perro a 4 ó 5 metros, y alega que la denunciante iba con muletas antes de estos hechos, sin embargo no lo prueba, mientras que el esposo de la denunciante manifestó que Benita no tenia muletas en esa fecha, (13 de Mayo de 2.009). Resulta es extraño que, si como dice el acusado, el perro no ataco a la señora ¿por qué le dio los datos del seguro del perro a la denunciante? Ciertamente el acusado que sabia que el perro estaba suelto le abrió a la señora para que pasara a su propiedad y no tuvo en cuenta que el animal, aunque no sea un perro peligroso en el sentido de morder a los extraños, si que es un perro grande que puede abalanzarse hacia la gente y que la señora tiene una edad en la que la fortaleza física es menor, pues en esa fecha Benita tenia 78 años.-
SEGUNDO.- Por todo ello el recurso ha de ser desestimado, procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Cia de Seguros la Estrella y Santiago contra la sentencia de 4 de Mayo de 2.010 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Granada en la causa a que este rollo se contrae, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO, la indicada resolución, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo. Rosa María Ginel Pretel.-
