Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 10/2011 de 08 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 320/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00320/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número 10/2011
Sumario número 3/2010
Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Alejandro María Benito López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Don José María Casado Pérez
S E N T E N C I A Nº 320/2011
En Madrid, a ocho de julio de 2011
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado en el día de la fecha, la causa seguida con el número 10 de 2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3 de 2010 del Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, por un delito contra la salud pública, contra Berta , nacida el día 26/07/1978 natural de San Cristobal ( Venezuela) en prisión provisional por esta causa desde el día 03/05/2010 .y con Pasaporte Venezolano nº NUM000 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales, cuya situación económica es de insolvencia, representada por el Procurador D. Luis María Carreras de Egaña , y defendida por el Letrado Don Antonio Martín Patiño habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sr/a Ana Sanz , actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. Luís Carlos Pelluz Robles, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora la procesada Berta , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de SEIS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 300.000 euros . Costas y comiso de la sustancia incautada, a los que se dará el destino legalmente previsto.
SEGUNDO.- El Letrado de la procesada en igual trámite, mostró su conformidad con los hechos de la acusación y solicitó la misma pena para su defendida.
TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada, de los testigos propuestos no renunciados, pericial y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.
CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
UNICO. - la procesada Berta , nacida en Venezuela, mayor de edad, con nº de pasaporte venezolano nº NUM000 , y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 3 de mayo de 2010.Se encontraba el día 3 de mayo de 2010, hacia las 09,45 h en el Aeropuerto de Madrid -Barajas, terminal 4 procedente de Caracas ( Venezuela) , en el vuelo de Iberia NUM001 , con destino a Madrid, portando como equipaje, una maleta de la marca "Segue", tipo Trolley y de color negro, encontrándose dentro de la misma, varios paquetes envueltos en plástico de distintos colores, conteniendo una sustancia que una vez analizada dieron los siguientes resultado: la primera muestra , resultó ser cocaína con un peso de 10.062,5 gramos y un índice de pureza de 39, 8 % , que alcanzaría un valor de venta al por mayor de 175.127,76 euros ; la segunda muestra tenía un peso neto de 463,95 gramos de cocaína , con una pureza del 61,2% , y que alcanzaría en el mercado un valor de 12.403,72 euros, y que la procesada llevaba para su distribución entre terceras personas.
A la procesada se le ocuparon 1.275 euros , producto de su actividad ílita y se encuentra privada de libertad por esta causa desde el 6 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos relatados han resultado probados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la propia acusada que ha reconocido el transporte de la droga en el equipaje que llevaba, la práctica del registro en su presencia, cuya legalidad no ha sido cuestionada, y que le fue ocupada la sustancia estupefaciente descrita, lo que ha sido corroborado por el testigo, Guardia Civil, que ha depuesto. El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que obra en autos como prueba documental.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368 del Código penal , en cantidad de notoria importancia del art. 369.1.5ª . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.
Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta no solo de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, y que la cocaína estaba oculta en la maleta, sino de la declaración de la acusada en el acto del juicio. Conclusión que no aparece desvirtuada por otras pruebas. En cuanto al subtipo agravado del art. 369.1.6ª , el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, estableció que es aplicable, en el caso de la cocaína cuando esta supera los 750 gramos, que en este caso se superan en exceso.
TERCERO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autora Berta al haber ejecutado personalmente el mismo (arts. 27 y 28 CP ), teniendo la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.
CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de Berta . En las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, la defensa no ha esgrimido ninguna circunstancia eximente o atenuante.
QUINTO.- Se le ha de imponer la pena de seis años y diez meses de prisión que está entre las previstas en los arts. 368 y 369 CP, habida cuenta del reconocimiento de hechos de la acusada, y de que esta es la solicitada por el Ministerio Fiscal. La conformidad con la multa proporcional solicitada por el Fiscal, que no supera el cuádruplo del valor de la sustancia intervenida, determinan que se imponga como multa la cantidad de 300.000 euros Esta pena no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53.3 CP .
A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Se impone a la condenada como pena accesoria la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56.2º CP .
Asimismo, y dada la conformidad prestada con la expulsión solicitada por el Fiscal, se acuerda que Berta cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, sea expulsada de España con prohibición de regreso por tiempo de diez años.
SEXTO .- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 del Código Penal ).
Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Berta como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de SEIS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA de 300.000 euros, se le impone, además la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo pasado en prisión preventiva.
Se acuerda que Berta cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, sea expulsada de España con prohibición de regreso por tiempo de diez años.
Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
