Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 49/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 28079370302011100678


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00320/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 49/11

Diligencias Previas nº 399/11

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

SENTENCIA nº 320/2011

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO (Presidente)

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 10 de octubre de 2010

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 49/2011, diligencias Previas nº 399/11 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid seguidas por el delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, LESIONES y FALTAS DE LESIONES, contra los acusados D. Juan Ramón , defendido por la Letrada Dª ALICIA MORENO PÉREZ y representado por la Procuradora Dª GEMA CARMEN DE LUIS SÁNCHEZ, D. Celestino , en situación de prisión provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA DÍAZ CEREZO y representado por la Procuradora Dª MARINA DE LA VILLA CANTOS, D. Florian , defendido por el Letrado D. FERNANDO DIAGO SÁNCHEZ y representado por la Procuradora Dª PILAR MARTA BERMEJILLO DE HEVIA, y Everardo , defendido por el letrado D. JUAN CARLOS MENDOZA TARSITANO y representado por el Procurador D. FERNANDO MIGUEL MARTÍNEZ ROURA. Interviene como acusación particular ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, asistida por el Letrado D. RAFAEL CASAS HERRANZ y representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA O SILVA FERNÁNDEZ, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por la Comisaría de Madrid- Carabanchel, contra los citados acusados, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito de robo con violencia e intimidación, investigados judicialmente en diligencias previas número 399/2.011 por el Juzgado de Instrucción número 36 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 29 de septiembre de 2011, con continuación el día 3 de octubre, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, del que son responsables todos los acusados, solicitando la imposición a cada uno de ellos de una pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos faltas de lesiones del art. 617 1º, por las que interesó la imposición de una pena de un mes de multa con cuota diaria de 8 euros, y además solicitó la condena del acusado Celestino , como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1, a la pena de dos años de prisión, con igual inhabilitación, como autor de un delito de lesiones del art. 147 a la pena de dos años de prisión, con igual inhabilitación, y como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 8 euros, así como las responsabilidades civiles correspondientes, retirando la petición de indemnización por las joyas y sustituyéndola por la solicitud de devolución y costas. La acusación particular de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, con la sola excepción de interesar que la suma de 500 euros que dicha entidad abonó al perjudicado le fuera reconocido a su favor.

TERCERO. Las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de cada uno de los acusados, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados.

Hechos

PRIMERO.- El día 12 de febrero de 2011, entre las 21,30 y 22 horas, el acusado Celestino y otras cuatro o cinco personas cuya identidad se desconoce, previamente concertados en la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los responsables y empleados del establecimiento Hiper Asia, se dirigieron al local de dicho negocio, sito en la calle Antonio Leyva nº 23 de Madrid, y tras cubrirse la cara con bragas o gorros de lana negros, excepto uno de ellos que actuó a cara descubierta, y armados Celestino con una pistola semiautomática detonadora marca Valtro, modelo 85 Combat, en estado de funcionamiento, otro de los implicados con una pistola cuyas características se desconocen, y el resto con un machete y cuchillos de cocina de distinto tamaño, penetraron en el establecimiento esgrimiendo las citadas armas hacia los empleados y dueños y exigiendo la entrega del dinero y efectos de valor que allí hubiera. El titular del local, Anibal , y el empleado Jesus Miguel , cogieron un palo y una barra de metal para enfrentarse a los atracadores, pero tuvieron que tirarlos al suelo al ser intimidados con las pistolas y cuchillos al grito de "tira pala" y "tira palo". Celestino y sus acompañantes ordenaron a los presentes que se tumbaran en el suelo y maniataron a sus víctimas con bridas de plástico, las amordazaron, y cubrieron el rostro de varios de ellos con bolsas de plástico para evitar que vieran lo que sucedía. Jesus Miguel recibió varias patadas en el suelo como represalia por su intento de resistencia. Una vez que identificaron a Conrado , esposa de Anibal , como la encargada del establecimiento, la apartaron del grupo principal, la tiraron al suelo y la patearon mientras le exigían que les dijera dónde estaba el dinero y le preguntaban que dónde vivía, con expresiones como "dame el dinero o te mato", "te corto el dedo y te pincho". Tras registrarla se apoderaron de unos 2.000 euros de la recaudación que tenía en el bolsillo, en billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, y otros 200 euros que llevaba en un bolso, un anillo con la inscripción Anibal 17-3-01, y otro anillo de oro blanco con un diamante, así como un teléfono móvil valorado en 300 euros. A Anibal , a quien también registraron, le sustrajeron un cordón de oro con una medalla de jade de Buda, y unos 400 euros que tenía en el bolsillo, en billetes de 20 euros atados con gomas en bloques de cien euros. A Primitivo le quitaron un teléfono móvil de una marca china valorado en 35 euros.

Los asaltantes desenchufaron varios ordenadores que apilaron cerca de la salida del establecimiento con la finalidad de llevárselos. Sin embargo, al apercibirse de que por la puerta principal entraban varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, se dieron a la fuga precipitadamente abandonando los efectos de que pretendían apoderarse. Al levantar la persiana para huir del local por otra de las entradas y ver a un grupo de agentes del Cuerpo Nacional de Policía que esperaban en el exterior, Celestino , apuntó hacia ellos con la pistola para salir huyendo a continuación por la calle la Verdad junto con otro de los asaltantes. Aifeng y su compañero fueron perseguidos por los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 durante varios cientos de metros, y a la altura de un descampado, al ver que se le aproximaban, se giró y volvió a apuntarles antes de reanudar la huida, tras lo cual los dos primeros agentes realizaron varios disparos intimidatorios hacia el suelo. En un momento dado Celestino y la persona que le acompañaba se separaron, continuando los agentes la persecución de Celestino , que al verse casi alcanzado volvió a girarse y apuntar a los agentes. De nuevo uno de los agentes, ante su actitud, volvió a disparar al suelo, tras lo que Aife quiso proseguir la huida pero tropezó, cayéndose al suelo la pistola, lo que aprovechó el agente NUM002 para abalanzarse sobre él, cayendo los dos al suelo donde rodaron y forcejaron, y con la ayuda de los otros dos agentes consiguieron reducirlo. Debido a la caída al suelo y forcejeo el agente NUM002 sufrió contusión en el hombro derecho, rodilla izquierda y luxación en el hombro derecho, precisando tratamiento consistente en inmovilización y rehabilitación, tardando en curar 35 días durante los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales. Durante el forcejeo el acusado causó al agente NUM001 una herida en el reborde ungueal del 2º dedo de la mano derecha, que curó en quince días durante los cuales no estuvo impedido para sus actividades habituales.

Al acusado se le intervinieron la suma de 110 euros que llevaba en una cartera en el bolsillo del pantalón, 900 euros en 34 billetes de 10 euros y 28 billetes de 20 euros, que junto con el anillo con la inscripción Anibal 17-3-01, un anillo plateado, y el colgante de Buda de Anibal , y un teléfono móvil de la marca Nokia, portaba en la chaqueta, así como un par de guantes de lana de color negro y una bufanda braga de lana de color negra.

Los autores del hecho abandonaron en los alrededores del establecimiento diversos gorros, bufandas y guantes empleados para ocultar y rostro y parte de los cuchillos empleados durante los hechos.

SEGUNDO.- El acusado Florian , en situación irregular en territorio español, se encontraba caminando por la calle Sorbe, en las inmediaciones del establecimiento atracado, minutos después de la huida de los autores del mismo. Al ver a un vehículo policial que venía de frente, el acusado se dio la vuelta y salió corriendo en dirección contraria, topándose con dos agentes de paisano que le dieron el alto. El acusado se detuvo, levantó las manos y no ofreció resistencia a la detención. Al registrársele se le intervinieron en un bolsillo del pantalón 565 euros en efectivo, arrugados y doblados, fraccionados en 41 billetes de 5 euros, 1 billete de 10, 5 billetes de 20 euros y 3 billetes de 50 euros, así como un teléfono móvil. No consta que el acusado interviniera en los hechos referidos en el fundamento primero, ni que los efectos que se le intervinieron estuvieran relacionados con los mismos.

TERCERO.- Los acusados Juan Ramón y Everardo se encontraban caminando por la calle Mariano Vela, en las proximidades del domicilio de Everardo , a donde se dirigían, cuando fueron interceptados por dos agentes de paisano que estaban dando una batida por el barrio, y al llevar puestas Juan Ramón unas zapatillas rojas similares a las que empleaba uno de los asaltantes, ambos fueron detenidos. A Juan Ramón se le intervinieron 300 euros fraccionados en cinco billetes de cinco euros, 1 billete de 20 euros, y tres billetes de 10 euros, así como un teléfono móvil marca Nokia. A Everardo se le intervinieron 505 euros distribuidos en 10 billetes de 50 euros y un billete de 5 euros, así como un teléfono móvil marca Samsung. Ambos fueron conducidos en un vehículo policial al lugar de los hechos, donde les fueron mostrados a distancia a Anibal , Conrado , Jesus Miguel y Jose Enrique , quienes les increparon al creerles autores de los hechos. No consta que los acusados intervinieran en los hechos referidos en el fundamento primero, ni que los efectos que se les intervinieron estuvieran relacionados con los mismos.

CUARTO.- La entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, en virtud de contrato de seguro del establecimiento Hiper Asia, abonó a Anibal 500 euros en concepto de indemnización por las sumas sustraídas al establecimiento, cuya restitución reclama.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

I. El relato de los hechos sucedidos en el interior del establecimiento Hiper Asia se extrae de la coincidente declaración de las víctimas acerca de la forma de suceder los hechos, violencia desplegada por los asaltantes, y armas exhibidas por éstos, declaraciones en las que se aprecia la ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica derivada de la constatación de las lesiones sufridas por las víctimas y testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de haber sido halladas la mayor parte con las manos atadas con bridas de plástico y bolsas en la cabeza, el local revuelto, varios ordenadores y efectos informáticos desconectados y apilados en situación de ser trasladados, y por la huida del local de un grupo de unas seis personas, una de las cuales, según el coincidente testimonio de los agentes, exhibió lo que resultó ser una pistola detonadora, y a quien se le intervinieron varios de los efectos sustraídos así como guantes y gorro del tipo de los empleados por los autores para ocultar su rostro y evitar que quedaran huellas en el establecimiento.

II. La intervención en estos hechos del acusado Celestino , así como lo sucedido durante su persecución, ha quedado acreditado mediante la declaración testifical de los agentes de la autoridad, que contradicen la versión dada por el acusado. Y se ha dado credibilidad a la versión de los agentes de la autoridad frente a la versión exculpatoria porque ésta carece de la más mínima racionalidad. Así, el acusado afirma que estaba paseando cuando recibió la orden de alto, se entregó voluntariamente y pese a ello fue golpeado, y niega que se le intervinieran los efectos presentados por la policía. Frente a ello los agentes son coincidentes, en lo sustancial -no en detalles que pueden considerarse nimios por la dificultad de objetivizar determinados datos a partir de su apreciación subjetiva, como si persiguieron al acusado 600, 800 o 2000 metros, o si la persecución duró cinco o diez minutos- al referir cómo vieron salir al acusado, apuntarles con una pistola, y sin perderlo de vista (y por tanto sin posibilidad de confusión con otra persona) lo persiguieron durante varios cientos de metros, llegando a efectuar varios disparos de advertencia, hasta conseguir reducirlo. Las lesiones de cierta entidad sufridas por un agente y acreditadas por el informe médico forense revelan que sí hubo una resistencia física seria a la detención, del mismo modo que resulta absolutamente inverosímil que los efectos intervenidos, entre los que se encontraba un anillo de inequívoca pertenencia a la perjudicada, fueran encontrados en otro lugar y falsamente atribuida su posesión al acusado por parte de los agentes de la autoridad.

III. Entendemos sin embargo que existen dudas razonables acerca de la participación en los hechos de los acusados Florian , Juan Ramón y Everardo .

A diferencia del anterior, ni fueron vistos escapando del lugar de los hechos, ni opusieron ningún tipo de resistencia, ni se les intervinieron objetos relacionados con el robo (respecto de los teléfonos, cada uno portaba uno y no consta que los perjudicados los reconocieran como alguno de los efectos sustraídos). La prueba sobre la autoría de los hechos procede exclusivamente del reconocimiento de Everardo y Juan Ramón en la vía pública y de las diligencias de reconocimiento en rueda de todos ellos, pues aunque la posesión de sumas de dinero de cierta importancia en la vía pública resulta sospechosa, especialmente en el caso de Florian que carece de medios de vida lícitos y a diferencia de los otros dos acusados no aportó ninguna explicación verosímil sobre el origen del dinero, no constituye más que un indicio aislado, insuficiente para la atribución de un hecho ilícito y concretamente del hecho por el que se formuló acusación. Tampoco entendemos relevante el hecho de que Juan Ramón portara unas zapatillas rojas; la menor que vio esas zapatillas dijo que eran totalmente rojas y con cordones blancos, y ya en el atestado se hace constar erróneamente que son rojas con franjas blancas, y no aparece ninguna diligencia ni fotografía que permita a la Sala comprobar qué tipo de zapatillas portaba el acusado el día de los hechos, ni fueron éstas exhibidas a la menor para que pudiera decir si eran las mismas, o similares, a las que acababa de ver en el momento del atraco.

Respecto al reconocimiento en rueda , dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-7-1999, núm. 1230/1999, en el recurso de Casación núm. 3765/1997 , que "Cuando se trata de acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo mediante la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda que regulan los arts. 368 y ss. LECrim , la prueba sobre tal cuestión no la constituye esa diligencia, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal juzgador (...) para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación, incumbiendo entonces al Tribunal sentenciador la valoración de la fiabilidad y verosimilitud de estos testimonios." Debe tenerse en cuenta, asimismo, que los errores en la identificación en las ruedas de reconocimiento son las principales causas de error judicial, por lo que ha de extremarse la cautela cuando dicha prueba es la única de cargo hacia el acusado. En efecto, la psicología del testimonio aporta datos preocupantes acerca de los errores en la identificación en las ruedas de reconocimiento cuando se trata de la única y exclusiva prueba de cargo contra el acusado. Se parte de una visualización realizada en la mayoría de los casos en un espacio breve de tiempo, en una situación de tensión, y sobre esa memorización se pretende un reconocimiento no de forma inmediata sino en días o semanas posteriores. En el caso de Florian se exhibieron previamente fotografías para identificar al sospechoso, lo cual no es en sí recusable, al ser preciso acudir a este sistema como único medio de identificar al posible autor por ser muy débil el indicio inicial. Los otros dos acusados ya fueron vistos directamente por las víctimas en el lugar de los hechos. Precisamente por lo expuesto, por no haber otros indicios de la autoría, como huellas, o efectos del delito en su poder, la valoración de la rueda debe realizarse con muchas cautelas, pues está perfectamente estudiado que los testigos con frecuencia reconocen a la persona plasmada en la fotografía, aunque no sea el autor, por un proceso similar a la llamada "transferencia inconsciente", o por el efecto "compromiso", por el cual el testigo busca en la rueda a la persona cuya fotografía se le ha mostrado. Así, Haber y Haber (2006), citados por M. Diges, en un estudio sobre el rendimiento de testigos y víctimas en ruedas de reconocimiento, concluyeron que el nivel más alto de exactitud en los experimentos menos realistas (reconocimientos fotográficos) alcanzaba el 59 % de aciertos, mientras que en los experimentos de campo con incidentes no delictivos y ruedas de autor presente y ausente el acierto era del 53 %. La investigación en el campo militar, en situaciones de estrés similares a hechos delictivos, conducía a un porcentaje de acierto del 32 %. Finalmente, en trabajos sobre archivos policiales, por tanto sobre casos reales, y suponiendo que el sospechoso introducido en la rueda fuera realmente el autor de los hechos, el resultado de acierto se movía entre el 32 y el 42 %. Se trata de datos que indican que la fiabilidad de esta diligencia se aleja bastante del casi 100% de exactitud que rutinariamente se acepta si la prueba se realiza en las condiciones idóneas y el testigo ofrece credibilidad. Por igual razón habrá que escudriñar con sumo cuidado el reconocimiento en rueda de Juan Ramón y Everardo , pues el testigo ya los había visualizado en persona con anterioridad. En las diligencias tenemos una prueba del grado de fiabilidad de esta diligencia desde el momento en que algunos testigos reconocieron como autores del hecho a cebos de la rueda.

Por lo que se refiere al acusado Florian , el mismo fue reconocido únicamente por Conrado como uno de los autores del hecho, supuestamente la persona que actuó a cara descubierta. Sin embargo la testigo admite en la vista oral que el reconocimiento se limitó a identificar a la misma persona a la que había visto previamente en fotografía, pues el día de la rueda ya no recordaba el rostro de sus agresores. Y añadió algo más, en realidad tampoco reconoció al acusado en fotografía, sino que fue una sobrina quien lo hizo, y debido a ello y a que también "le sonaba" la cara del acusado, firmó el reconocimiento fotográfico. A ello hemos de añadir que tratándose de la persona que supuestamente actuó a cara descubierta, ninguno de los demás testigos lo identificó, incluso Anibal dijo, según consta en al diligencia, que ninguno de los integrantes de dicha rueda estuvo en el lugar de los hechos; ni siquiera consta reconocido por la persona que supuestamente hizo el reconocimiento positivo mediante fotografía. De lo que se deduce que el citado reconocimiento no constituye prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia del acusado, por lo que no habiendo otras pruebas de cargo que el hallazgo de sumas de dinero cuya relación con este hecho no es inequívoca, y la actitud huidiza de quien, por otra parte, está en situación ilegal en España y puede ser expulsado en cualquier momento, circunstancias suficientes para explicar su huida ante la presencia de un coche patrulla, procede dictar respecto a él sentencia absolutoria.

Respecto de los acusados Everardo y Juan Ramón , su identificación se realiza "in situ" por los propios perjudicados, al serles mostrados por la policía. Ya en las ruedas de reconocimiento posteriores los testigos se limitaron a decir -salvo Conrado , que según la diligencia los reconoce como los autores de los hechos- que los reconocían por cuanto eran las personas que se les había mostrado por la policía. Pues bien, en la vista oral, el testigo de cargo Conrado contestó simple y llanamente a la pregunta de si reconoció a los autores de los hechos, que sí, porque se los había traído la policía y además se habían recuperado joyas (dato cierto, pero referido a otro acusado). Y que en la rueda reconoció a las mismas personas, sin que se pudiera obtener otro tipo de respuestas que éstas, es decir, que se reconoció a las personas que la policía le mostró porque se le presentaron como los autores de los hechos. Es decir, que frente al reconocimiento "espontáneo" que plasma el atestado, en realidad, tal y como explicaron los agentes, se llevó a los sospechosos al lugar de los hechos para confrontarlos con las víctimas, y se hizo en un contexto que, propiciado posiblemente por la dificultad de entenderse con las víctimas, derivó en una identificación totalmente sugestiva, produciéndose la increpación de los testigos hacia los sospechosos pura y simplemente porque pensaban que la policía ya había capturado a los autores. Así, resulta coherente la declaración de Anibal con los demás testigos, y además responde a una lógica de la que carecía el reconocimiento en rueda, toda vez que como explicaron los testigos, los autores se cubrieron en todo momento el rostro -salvo uno que no era ninguno de estos acusados, sino supuestamente Florian - por lo que ninguna explicación tenía que fueran capaces de reconocer sin género de duda a los acusados. A ello hay que unir que el dinero fraccionado que se encontró en su poder, del que dieron una explicación corroborada por testigos, no estaba fraccionado del mismo modo que las cantidades sustraídas, que principalmente estaban agrupadas en billetes de menor valor, que su edad y vestimenta no era plenamente coincidente con la de los autores (vestían de oscuro, y al menos Juan Ramón llevaba una prenda roja en la parte superior del cuerpo), que a diferencia de lo que se recoge en el atestado, los indicados acusados no estaban nerviosos ni caminaban deprisa, sino que iban andando tranquilamente y solo afloró el nerviosismo cuando los agentes les informaron que eran policías (lo cual, en el contexto de un país extranjero cuya lengua no se domina no es un indicativo de actividad sospechosa), que tres testigos avalaron la presencia de los dos acusados en lugares incompatibles con su participación en los hechos objeto de acusación, o que a diferencia de los otros dos acusados, tienen medios de vida lícitos y familia en nuestro país, circunstancias que no se cohonestan con la participación en actividades delictivas de esta naturaleza. Por ello puede afirmarse que hay más que dudas razonables de que pueda atribuirse la autoría de los hechos a estos acusados, por lo que el resultado ha de ser también el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

I. Un delito de robo con intimidación con uso de arma o medio peligroso, de los artículos 237 y 242.3 del Código Penal , reuniéndose los elementos objetivos y subjetivos del tipo injusto, esto es:

a) El empleo de violencia contra las personas . El acto violento configura el hecho como delito de robo cualquiera que sea el momento del «iter» sustractivo en que se produce, desde la fase previa a la aprehensión hasta la disponibilidad de lo sustraído, siempre que la obtención del objeto y la realización de la violencia o la intimidación se produzcan sin solución de continuidad, sin que entre uno y otro medie un lapso de tiempo y espacio suficiente para atribuir autonomía propia a cada uno de esos actos, de forma que pueda considerarlos integrados en un acto unitario ( SSTS 15-4-1996 [ RJ 19963703]; 3-3-1999 [RJ 19991945] y 20- 9-1999 [RJ 19996858]).

La violencia ha sido definida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 [RJ 1999961]) como el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido, o ( Sentencia de 9 de abril de 1999 [RJ 19993110]) como toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. Dicha violencia se ejerce singularmente contra Conrado , que recibió una paliza no solo para quitarle el dinero que llevaba en el bolsillo sino para obtener información sobre el lugar donde pudiera haber más dinero.

Y el delito también se comete con intimidación . Una intimidación que en los términos del precepto es la constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado, habiendo declarado la jurisprudencia que la intimidación no ha de ser poco menos que invencible, bastando con que el anuncio de un mal inminente sea susceptible de inspirar en el receptor un sentimiento de terror o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, y es susceptible de producirse con palabras o actitudes en coincidencia con circunstancias de soledad y de notoria superioridad física y numérica ( STS 2-6-92 ), constituyendo la superioridad numérica, la soledad, el zarandeo o sacudimiento, intimidación, ( STS 14-12-90 ), así como la exhibición de un cuchillo ( S. 7-4-89 ); por ello en el caso de autos la exhibición de pistolas y cuchillos por un grupo de cinco o seis personas, inmovilización de las víctimas, y amenazas reiteradas de pinchar o matar con las armas esgrimidas, constituye la intimidación requerida por precepto para el apoderamiento de los bienes ajenos, intensa, y además eficaz pues permitió el apoderamiento de los efectos sustraídos;

b) Ánimo de lucro , esto es, propósito del autor de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, sin razón ni motivo legal o moral, cierto o posible que autorice tal conducta, que se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario ( STS 30-3-1.990 ) y, para la aplicación del subtipo agravado,

c) el uso de armas o medios peligrosos , entendiéndose el "uso de armas" no sólo su empleo directo (disparo, pinchazo), sino también su exhibición o utilización conminatoria, por el riesgo que comporta (S.150/98, de 10 de febrero, entre muchas otras), constituyendo, en el presente caso, el machete y cuchillos empleados arma blancas o instrumentos peligrosos a estos efectos, pues es reiterada la jurisprudencia que lo conceptúa como tal a los efectos de aplicación de la indicada agravante porque puede causar un mal grave al ser empleado ofensivamente frente a la víctima, y por ello su exhibición tiene los efectos intimidatorios exigidos en este delito, sobre todo cuando (como sucede en el caso enjuiciado) se han mostrado idóneas para causar efectivamente dicha intimidación. Y ello sin necesidad de que nos detengamos innecesariamente en la condición de, al menos, instrumento peligroso, de la pistola detonadora en perfecto estado de funcionamiento(informe pericial al folio 261 del rollo de sala) intervenida al acusado Celestino , que tal y como expresa entre otras la Sentencia núm. STS, Penal sección 1 del 21 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8122/2009 ), su condición de instrumento peligroso viene dada por su naturaleza de objeto contundente y duro y por su potencial peligrosidad, aún siendo de fogueo, caso de efectuar un disparo a corta distancia.

II. En segundo lugar los hechos descritos constituyen un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , y no el delito de atentado del art. 550 por el que el Ministerio Fiscal y la acusación particular han formulado acusación.

El artículo 550 del Código Penal castiga como reos de atentado a quienes acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

El artículo 556 del Código Penal establece que "Los que, sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año".

Los elementos constitutivos de ambas infracciones serían: a) el carácter de agente de la autoridad en los sujetos pasivos del delito, lo que está fuera de duda en el caso de los agentes de la Policía Nacional, de acuerdo con la L.O. 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; b) que se halle el sujeto pasivo en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, circunstancia que también se da en el presente caso, toda vez que los agentes intervinieron en el ejercicio de sus funciones relacionadas al perseguir a los autores de un hecho delictivo; c) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, respecto de lo cual no puede alegarse desconocimiento cuando se viste de uniforme, por ser apreciable de visu (S.T. Supremo de 8-4-1.992); d) elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, si bien según la reciente doctrina jurisprudencial, el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, que también se debe tener en cuenta, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, exigiéndose que el sujeto activo tenga conocimiento de la orden o mandato emanado de la Autoridad o de sus Agentes y la voluntad de desobedecer o resistir, a pesar de ello (vid Ss T.S. 28 de febrero y 11 de junio de 1974 , 23 de diciembre de 1994 , 23 de marzo de 1995 ., 18 de marzo y 5 de junio de 2000 ), lo que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido" ( STS. 7-5-1.988 ), siendo que en el caso de autos no existía relación previa con los sujetos pasivos que induzca a otras motivaciones, entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" ( STS 31-5-1.988 , y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa" ( STS. 9-7-1.990 ), sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" ( STS 22-2-1.991 ).

En cuanto a la distinción entre ambas figuras, según señala la STS 607/2006, de 4 de mayo , la Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica ( SSTS, entre otras, de 21/12/95 [RJ 19959436 ], o 5/6/00 [RJ 20006299]). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 CP 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 [ RJ 19967826] u 11/3/97 [RJ 19971711]) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"». La STS de 18/3/00 (RJ 20001129 ), como recuerda la de 22/12/01 (RJ 20021813), se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS 04/03/02 [RJ 20023589]). Es preciso destacar esta última consideración a propósito del bien jurídico que hoy se entiende protegido en los tipos penales de atentado o resistencia pues ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas. Por otra parte, en el desempeño de las misiones que corresponden a los agentes de la autoridad se producen situaciones que suponen cierto grado de conflictividad con las personas sujetas a las mismas y que lógicamente generan con frecuencia reacciones adversas, como es el caso de la detención de una persona donde se presenta con frecuencia la resistencia. Con ello queremos decir que es preciso examinar cada caso concreto ( SSTS núm. 370/2003 [RJ 20032908 ] o 776 [RJ 20055158] y 912/2005 [RJ 20055336], además de las citadas).

En el presente caso, a la vista de la conducta desplegada por el acusado Celestino , entendemos que la misma se enmarca en el concepto de "resistencia activa", referida a la detención que pretendían los agentes, y no en el de "acometimiento". Tampoco podemos hablar de intimidación grave, porque si bien es cierto que apuntó a los agentes, ni disparó, ni en todo caso el instrumento empleado era otra cosa que una pistola detonadora, solo susceptible de dañar a corta distancia, por lo que habiendo una intimidación real no existe el plus de gravedad que permita cualificar los hechos en delito de atentado (los propios agentes disponían de armas de fuego e hicieron uso intimidante de las mismas, sin llegar a apuntar al acusado). La clave en el presente supuesto se encuentra en la "gravedad" de la resistencia opuesta por el acusado, y en este caso los agentes de la autoridad han descrito lo sucedido en los términos expuestos en los hechos probados, es decir, el acusado se cae al suelo al reanudar la huida, un agente se abalanza sobre él y, según su descripción, ruedan por el suelo y forcejan, colaborando en la detención otros dos agentes. Los dos primeros agentes que depusieron al respecto se limitaron a afirmar que lo alcanzaron y redujeron, sin referir un especial plus de gravedad de la resistencia. Así, entendemos que pese a que uno de los agentes sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico (luxación de hombro), la citada lesión, que tuvo un periodo de curación corto y merecerá una sanción separada, no es expresiva de un empleo grave de la fuerza por parte del acusado, que básicamente estaba siendo reducido y forcejeaba para desasirse y continuar la huida. El otro agente sufrió lesiones aún más leves, propias de forcejeos de esta naturaleza. Por consiguiente, consideramos que los hechos han de calificarse como resistencia, en su modalidad de resistencia activa .

III. En tercer lugar los hechos declarados probados, y con relación a las lesiones sufridas por el agente del CNP nº NUM002 , de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1º del Código Penal , al darse en la conducta del acusado Celestino todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son:

1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991 [RJ 19914793 ], 3 de febrero de 1995 [ RJ 1995750], 2 de abril de 1996 [ RJ 19962896], 26 de octubre [RJ 1998 8719 ], 14 de noviembre de 1998 [RJ 19988769 ] y 2 de octubre de 2000 [RJ 20008116]).

2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, tal y como se ha dictaminado en el informe médico forense, existiendo tratamiento de médico de inmovilización y rehabilitación para la curación de las lesiones, concretamente de la luxación de hombro;

3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y

4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( STS de 27 de septiembre [RJ 19916629 ] y 20 de noviembre de 1991 [RJ 19918336 ], 5 de marzo [RJ 19931844 ], 24 de mayo de 1993 , 2 de febrero , 21 de abril , 14 de julio , 29 de septiembre de 1996 , 27 de junio de 1997 [RJ 19974987 ], 14 de mayo [RJ 19984425], 8 [RJ 19985816] y 22 de julio de 1998 [RJ 19986297])., por lo que entendemos que el acusado pudo representarse la posibilidad de ocasionar lesiones de entidad por su conducta de resistencia activa a la detención.

IV. Finalmente, los hechos son constitutivos de tres faltas de lesiones del art. 617.1º CP , referidas a las sufridas por el agente NUM001 y por Conrado y Jesus Miguel , dándose los mismos requisitos que los expuestos en el apartado anterior, con la salvedad de que en estos casos no hubo necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones.

TERCERO-. Participación del acusado.

I De los delitos de robo con intimidación, resistencia, lesiones y de la falta de lesiones sufrida por un agente de la autoridad es responsable en concepto de autor el acusado Celestino , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ), en el caso del robo con intimidación conjuntamente con otras personas no identificadas.

II. Asimismo debe atribuirse la autoría al acusado Celestino de las dos faltas de lesiones, las referidas a las víctimas del robo, aun cuando no haya prueba de que fuera el autor material de las mismas. A este respecto, sentencia del Tribunal Supremo núm. 45/2011 de 11 febrero RJ 20111942, nos recuerda que ese mismo Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 ( RJ 1993 , 2943) , 18 de octubre ( RJ 1994, 8022 ) y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8779 ) y 20 de julio de 2001 ).

CUARTO-. Circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la circunstancia agravante de disfraz, pues como señala la STS 144/2006, de 20 de febrero , "El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor ( STS 670/2005, de 27 de mayo [RJ 20055624]). Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. Procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio [RJ 20048071], y STS 618/2004, de 5 de mayo [RJ 20042836], citando ambas la de 17 de junio de 1999 [RJ 19995648], número 1025/1999)."

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, concurren los citados requisitos dado que a) El acusado se cubrió el rostro con una braga o gorro pasamontañas para ocultar sus facciones; b) es evidente el propósito de ocultar su identidad, aunque fuera ineficaz dado que fue reconocido por otros medios; c) se utiliza el ardid al tiempo de cometer el hecho.

QUINTO-. Penalidad.

I. Por el delito de robo con intimidación entendemos que procede imponer al acusado Celestino la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al tener que imponerse la pena en su mitad superior, y por el juego de una circunstancia agravante, la penalidad en abstractota oscila entre los cuatro años y tres meses y cinco años. En tan estrecho margen entendemos procedente la imposición de la pena en la extensión a la vista de la antijuricidad expresada por el desvalor de la acción por: a) la ejecución del hecho por una pluralidad de personas; b) el empleo de una intimidación grave, en la que el uso de armas o instrumentos peligrosos viene acompañada de violencias verbales claras; c) la inmovilización de las víctimas, aumentando el terror ocasionado a éstas durante la ejecución del hecho; y d) la violencia física desplegada hacia la encargada del local para conseguir vencer su voluntad, incrementando aún más el temor de las víctimas a sufrir un mal grave, y a posibles represalias en el futuro.

II. Por el delito de resistencia, cuya pena se encuentra entre los seis meses y el año de prisión, entendemos procedente la imposición de la pena en la extensión de NUEVE MESES, con la misma accesoria legal que la anterior, y ello atendido que, no concurriendo circunstancias modificativas, debe elevarse la pena por encima del mínimo dado que la resistencia es de carácter activo, y fue continuada en el tiempo, frente a los supuestos de resistencia meramente pasiva e instantánea a las órdenes o mandatos de los agentes de la autoridad.

III. Por el delito de lesiones, cuya penalidad oscila entre los seis meses a tres años de prisión, procede imponer la pena en la extensión de SEIS MESES, con la misma accesoria legal, atendida la forma en que se produjeron las lesiones (durante el forcejeo y caída al suelo) y la corta sanidad (35 días) que precisó su curación y ausencia de secuelas, al haberse sancionado de forma separada el ataque y lesión del principio de orden público.

IV. Finalmente procede imponer las penas de multa de un mes, por cada una de las faltas de lesiones, al tratarse de la pena no privativa de libertad y en la extensión mínima prevista en la Ley, si bien con cuota diaria de 4 euros al carecer el acusado de medios de vida lícitos y estar en prisión preventiva desde el mes de febrero de 2011.

V. No procede la sustitución de las penas de prisión impuestas con arreglo al art. 89 del Código Penal , atendido que la gravedad de los hechos aconseja el cumplimiento en España de al menos la mitad de la extensión de las penas de prisión, ya que de otro modo se resentiría gravemente la finalidad de prevención general de la sanción penal.

VI. Procede ordenar el comiso de la pistola, cuchillos, guantes, bufandas y gorros intervenidos, en cuanto instrumentos del hecho delictivo, tal y como dispone el art. 127 del Código Penal .

SEXTO-. Responsabilidad civil y costas procesales.

I. De conformidad con el art. 109 CP , y partiendo de las peticiones de las partes, procede indemnizar a los perjudicados en los siguientes términos:

a) Respecto a los efectos sustraídos a Conrado y Conrado , procede acordar la entrega a los mismos de los efectos que reconocieron como de su propiedad, si bien, en cuanto al anillo con diamante sustraído a Conrado , no consta que dicho efecto fuera recuperado, al no corresponderse la descripción hecha por la víctima con el anillo intervenido (anillo plateado). Dado que no hay diligencia alguna en la que se reconozca ese objeto, habrá de ser mostrado a la víctima para su examen, y entregado en el caso de que lo reconozca como de su propiedad, sin que en caso negativo proceda indemnización alguna al haber sido retirada la petición del Ministerio Fiscal. Además habrá de indemnizarse a Conrado con la suma de 300 euros en que se ha peritado el teléfono móvil de su propiedad sustraído. Pese a lo afirmado en el escrito de acusación, a Anibal no se le sustrajo ningún teléfono móvil y el importe que aparece en el escrito de acusación se corresponde con el teléfono sustraído a Primitivo . A esa perjudicada se le indemnizará con la suma de 35 euros en que se peritó el teléfono (folios 439 y 440)

b) A Anibal se le indemnizará por la suma de 400 euros sustraídos, cantidad a la que se refirió con certeza en la vista oral.

c) A Conrado se le indemnizará por los 200 euros que con certeza aseguró tenía en su bolso, y en cuanto a la recaudación, aun cuando el titular del negocio es el Sr. Anibal , dado que la petición del Ministerio Fiscal se formula hacia esta perjudicada y que las circunstancias del hecho indican que la titularidad material es conjunta, con la suma de 1.500 euros, restando los 500 euros que ya se percibieron como indemnización por el siniestro. Los 900 euros intervenidos al acusado se aplicarán íntegramente a esta indemnización, por cuanto se desprende que son precisamente fruto del atraco perpetrado.

d) Conrado será indemnizada además con la suma de 350 euros por las lesiones sufridas, a razón de 50 euros por cada día no impeditivo.

e) El agente de Policía Nacional NUM002 será indemnizado con la suma de 3.500 euros, a razón de 100 euros por cada día impeditivo de curación.

f) la entidad aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, será indemnizada con la suma de 500 euros, al haberse subrogado en la acción del perjudicado por dicha cantidad, que abonó en virtud del contrato de seguro del local de negocio.

Los restantes lesionados han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.

II. Costas procesales. El art. 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo declararse de oficio las de las infracciones o culpables por las que se ha dictado sentencia absolutoria. Así resulta un total de 15 partes, correspondiendo al acusado Celestino 6/15 partes por los delitos de que es responsable, y a los otros tres acusados 3/15 partes por la acusación que recibieron de haber intervenido en los delitos de robo con violencia e intimidación y dos faltas de lesiones, que han de declararse de oficio. Se incluyen las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

I. CONDENAMOS al acusado Celestino , en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA, precedentemente definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en concepto de autor de TRES FALTAS DE LESIONES, precedentemente definidas, a tres penas, por cada una de ellas, de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de 4 euros, así como al pago de 6/15 partes de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado al pago de las siguientes cantidades: 2.350 euros a favor de Conrado , 400 euros a favor de Anibal , 35 euros a favor de Primitivo , y 3.500 euros a favor del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 .

Hágase entrega de las joyas sustraídas y recuperadas a los perjudicados, en los términos expuestos en el fundamento sexto de esta resolución.

Se acuerda el comiso del arma, cuchillos, gorros, bufandas y guantes intervenidos.

II. ABSOLVEMOS a los acusados Juan Ramón , Everardo y Florian de los delitos por los que habían sido acusados, declarando de oficio su parte de las costas procesales (9/15 partes en total).

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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