Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2033/2011 de 07 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100298


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109137P20110000234

RECURSO:Apelación de Menores 2033/2011

ASUNTO: 300294/2011

Proc. Origen: Menores 233/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE MENORES Nº2 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:.EL MINISTERIO FISCAL

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Raquel

SENTENCIA Nº 320/2011

ILTMOS. SRES.:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 7 de junio de 2.011.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 233/10 procedente del Juzgado de Menores número Dos de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra la menor Raquel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia en esta alzada ha correspondido a la Ilma. Sra. Magistrada de ésta Sección Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 9 de febrero de 2.011, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores nº Dos de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal " Que procede declarar la libre absolución del menor Raquel del delito y de la falta de lesiones que le fue imputado."

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados. Dándose traslado a la apelada, la menor Raquel , en cuyo nombre presentó escrito de impugnación el letrado Sr. Fernández Ruiz quien solicitó la desestimación del recurso y que se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida.

TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente, habiéndose procedido a la celebración de vista, con el resultado que obra en la Diligencia extendida al efecto.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO -. De la lectura del escrito de recurso que plantea el Ministerio Fiscal, se pone de palmario manifiesto que dicha acusación pública no viene sino a cuestionar, lisa y llanamente, la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de la instancia, que le lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio para la menor encartada, siendo así que la critica la concreta en la credibilidad y valoración de las manifestaciones de los implicados y testigos que comparecieron al acto de la vista oral.

Pues bien, como éste Tribunal ya ha dicho reiteradamente, en casos similares en los que se plantea en la alzada la revisión de una sentencia absolutoria, frente a la cual el apelante pretende obtener un pronunciamiento de culpabilidad, es conocida la doctrina jurisprudencial que indica que dicha valoración corresponde al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración y oralidad proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por la Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por los implicados, la menor Raquel , el perjudicado Marino y los testigos Ana , Juan Pedro , Marco Antonio , Marisa , Mercedes , Natividad , Aquilino y Rafaela , llega a la conclusión, como explicita en la sentencia, de un pronunciamiento de absolución, por ser tal decisión la más respetuosa con el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- En lo atinente a la valoración que sobre la credibilidad de las declaraciones de los intervinientes se hace por el Sr. Juez de la instancia hemos de señalar que existe ya una doctrina muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Asimismo la S.ª 167/2002 mencionaba " las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, [que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que " es probablemente el [posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones ".

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: " Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo ".

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, este Tribunal ad quem intentara corregir la valoración llevada a cabo por el Sr. Juez de la instancia y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por la misma. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

TERCERO.- Con fundamento en dicha jurisprudencia se considera que la valoración probatoria realizada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Menores fue correcta, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos del recurrente, dado que efectivamente de la lectura del acta del Juicio Oral y del contendido de la sentencia, se pone de relieve que la Juzgadora no encontró en lo actuado y por ella presenciado, prueba que sin atisbo de duda le lleve al total convencimiento de que la menor Raquel fuera coparticipe en la causación de las lesiones de las que fue médicamente asistido el Sr. Marino y que, consecuentemente, hubiera de sancionar penalmente su conducta a la menor inculpada, y ello valorando el resultado ofrecido por las pruebas realizadas en el juicio.

De otro lado, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )".

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".

En conclusión, el Sr. Juez a quo que fue ante quien personal y directamente se vertieron todos los testimonios, y quien por ende tuvo una inmediata relación con la citada la prueba personal, llega a la conclusión y convicción de considerar que no quedan debidamente demostrados los hechos que se decían cometidos por la acusada, y tal conclusión se basamenta según razona y fundamenta en lo por ella visto y oído (prueba persona), que contrasta con el contenido de la denuncia inicial, y de lo declarado por el lesionado Marino en el Juicio Oral y prioritariamente lo depuesto por los dos testigos, ajenos a la familia de los dos implicados (la menor y el perjudicado), Marco Antonio y Aquilino haciendo la Juez de la instancia unos razonamientos, en cuanto a lo declarado por estos dos, que se estiman acertados y correctos, y así aquel señaló que cuando salió del bar donde trabaja, no vio a Raquel , mas sÍ a un hombre que estaba echando sangre, de donde se colige que la presencia aún en el lugar de los hechos del lesionado ponía de relieve que estos habían acaecido instantes antes y no fue vista la joven imputada en dicho lugar por ese testigo. De otro lado, el testigo Aquilino tampoco sitúa a la menor Raquel en el lugar de los hechos, al tiempo de ser agredido el Sr. Marino , lo que vendría a corroborar lo mantenido por ésta y sus familiares, frente a lo sostenido por el perjudicado, su esposa e hija.

Pues bien, en cuanto a éstas declaraciones testificales, respecto a las que la parte apelante, el Ministerio Fiscal, legítimamente discrepa y hace su parcial y subjetiva interpretación, frente al imparcial y objetivo razonamiento del Juzgador, se ha de tener en consideración que solo la Juez de Menores y no éste Tribunal, oyó completa y totalmente lo dicho por todos los intervinientes en el plenario, siendo así que conforme al articulo 743 de la L.E.Crim . en el acta del juicio oral no se recoge de forma integra y total lo manifestado por todo y cada uno de los que en el acto de la audiencia declararon, sino que según el tenor literal de dicho precepto, en ella se hará constar sucintamente cuanto importante hubiera ocurrido, por tanto el Juzgador a quo es quien está en la inmejorable posición de poder valorar objetiva e íntegramente todo lo dicho.

Por todo lo expuesto, dado que consideramos que la valoración probatoria realizada fue ajustada a las reglas de la lógica y experiencia amén de razonable y, de otro lado, guardan una estrecha e intima relación con el principio de inmediación de que antes nos hemos hecho eco en las sentencias referidas, es por lo que el pronunciamiento recurrido que se hace en la sentencia debe confirmarse, por cuanto además, censurar y modificar la valoración de las pruebas en esta alzada, sin siquiera haberse visto y oído las manifestaciones vertidas por todo y cada uno de los asistentes al acto de la audiencia, implicaría un flagrante atentado al derecho fundamental de la acusada a un proceso con todas las garantías, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y la confirmación de la resolución impugnada, siendo así que en base a esos mismos razonamientos jurídicos respecto a la valoración de la prueba personal, esta Sala no considera procedente que, per se, acuerde deducir testimonio de particulares contra el testigo Aquilino , como autor de un delito de falso testimonio del articulo 458 del C. Penal , cuando la propia Juzgadora de instancia, que oyó directamente lo declarado por el Sr. Aquilino no encontró meritos bastantes para considerar que el mismo estaba faltando a la verdad tras ser juramentado, y prueba de ello es que nada acuerda respecto a esa petición que ahora nuevamente se insta por el Ministerio Fiscal apelante.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores núm. Dos de Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2.011 , en el Expediente de Reforma nº 233/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

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