Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 320/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 218/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 320/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100280


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 218/2011

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 435/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 2 de Junio de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Amador , representado por el Procurador Sr. Díaz Manso y defendido por el letrado Sr. Pérez Creus, contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 435/2009 seguido por un delito de injurias previsto en el artículo 208 CP , en el que figura como acusado D. Amador , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que durante el transcurso de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 celebrada a las 18.30 horas del día 14 de junio de 2008 en Roda de Bará, en el jardín comunitario, Amador acusó en presencia de todos los asistentes al administrador de la Comunidad, Eutimio , de haber recibido, en concepto de comisión, la mitad de los honorarios que la Comunidad abonó como minuta al letrado que dirigió el pleito mantenido para la recuperación de la zona comunitaria.

SEGUNDO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que una vez que Amador vertió las manifestaciones indicadas en el punto anterior, Eutimio le requirió inmediatamente y por dos veces para que rectificase en las mismas, negándose a ello el acusado".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Amador del DELITO DE CALUMNIA, ya definido, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Amador como responsable, en concepto de autor, de un delito de injurias del que venía siendo acusado, ya definido, a la pena de MULTA por tiempo de CINCO MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, para el caso de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta.

TERCERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Amador a que indemnice a Eutimio en la cantidad de MIL EUROS en concepto de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito indicado en el punto anterior.

CUARTO.- Impongo a Amador el pago de las costas procesales, si las hubiere, incluidas las resultantes de la intervención procesal de la acusación particular".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Amador , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de D. Eutimio impugnó el recurso de apelación presentado. El Ministerio Fiscal no evacuó el traslado que le fue conferido en fecha 7 de Octubre de 2010.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no integran el tipo penal de injurias recogido en el artículo 208 CP por estimar que la expresión proferida por su defendido no encierra el ánimo de injuriar que exige el tipo penal sino únicamente el ánimo de criticar o informar. Añade que su defendido puso de manifiesto un hecho y exigió una explicación al querellante. Sostiene que la sentencia combatida invierte la carga de la prueba al exigir a su defendido la acreditación de haber realizado indagaciones a cerca de la veracidad del hecho por él afirmado, cuando, afirma, tal circunstancia correspondía a la acusación.

Subsidiariamente, estima que los hechos serían constitutivos de una falta de injurias y, considera que la misma se hallaría prescrita por cuanto que, desde la fecha de comisión del hecho (14 de Junio de 2008) hasta el dictado del auto de admisión de querella (16 de Enero de 2009), transcurrió con exceso el plazo de 6 meses legalmente previsto.

Impugna el recurso de apelación la representación procesal del Sr. Eutimio e interesa la confirmación de la resolución recurrida en tanto considera que la expresión proferida por el acusado no se halaba presidida por el animus informando o criticandi al que alude la defensa sino que, a su juicio, se trataba de una afirmación falsa expresada con el ánimo de desprestigiar a su defendido.

Añade que el acusado negó haber proferido dicha manifestación, no obstante, haber resultado acreditado tal hecho a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral y por lo tanto no sólo no acreditó sino que tampoco alegó haber realizado comprobación alguna relativa a la veracidad de sus manifestaciones. De acuerdo con lo anterior, considera que el temerario desprecio a la verdad resulta acreditado al no haber desplegado el acusado la más mínima diligencia en la averiguación de la realidad de las afirmaciones proferidas.

En cuanto a la prescripción de la falta de injurias que alega el recurrente como pretensión subsidiaria sostiene la parte impugnante que, con anterioridad al dictado del auto de admisión de querella, existieron, a su juicio, actos de interpelación judicial susceptibles de interrumpir la prescripción, al tiempo que alude al contenido del acuerdo del Pleno del Tribuna Supremo de fecha 25 de Abril de 2009 en el que se acuerda mantener el criterio hasta el momento sostenido por la Sala del Alto Tribunal pese a la doctrina que sostiene el Tribunal Constitucional, estimando suficiente para considerar interrumpida la prescripción la mera interposición de denuncia o querella.

De acuerdo con lo anterior, considera procedente la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.- El delito de injurias aparece regulado en el art. 208 del CP , que literalmente dice que "es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra si propia estimación".

Únicamente serán constitutivas de delito las injurias que, por sí, naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. De esta tipificación se deduce en primer lugar que la injuria supone un ataque contra la dignidad, íntimamente relacionada con el honor, tanto en un sentido subjetivo, cuando se atenta contra la propia estimación personal, como en un sentido objetivo, cuando se menoscaba la fama.

En segundo lugar que la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las lesiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que sean tenidas en el concepto público por graves. El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y o acciones, los efectos y su alcance.

El propio CP se encarga de concretar una regla específica para determinar la gravedad cuando la injuria consista en la imputación de hechos, caso este en que solo podrá considerase grave cuando se realicen con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad. El conocimiento de la falsedad del hecho que se imputa viene a asimilarse al dolo directo, mientras que el temerario desprecio a la verdad al llamado dolo eventual, quedando en consecuencia fuera del tipo penal los casos en que existe creencia de los hechos imputados se ajusten a la verdad, aunque se aprecie mayor o menor negligencia. Ello supone que un presupuesto necesario, aunque no suficiente para la gravedad es la falta de veracidad subjetiva. Existiendo la veracidad subjetiva se excluirá la calificación de grave de la injuria, sin perjuicio de poder entonces estar en presencia de una falta.

En el supuesto que nos ocupa, no consideramos que la expresión proferida por el querellante pueda tener la consideración de injuria grave atendidas las circunstancias concurrentes, en concreto la naturaleza de la expresión proferida, los efectos de la misma y su alcance. Por lo tanto estimamos que dicha expresión constituiría una falta de injurias, ello no obstante, tomando en consideración que los hechos tuvieron lugar el dia 14 de junio de 2008, según se desprende del acta de la asamblea obrante en los folios 19 y 20 de las actuaciones y que el procedimiento no se dirigió contra el culpable hasta el dictado del auto de incoación de procedimiento en fecha 16 de enero de 2009 (folio 26), consideramos que ha transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses previsto en el art. 131.2 del Código Penal y por lo tanto se halla prescrita la infracción penal debiendo ser absuelto D. Amador con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amador .

b) REVOCAR la sentencia de fecha 29 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 435/2009 , declarando PRESCRITA LA FALTA DE INJURIAS.

c) ABSOLVER A D. Amador de los hechos por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables.

d) DECLARAR DE OFICIO las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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