Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 242/2012 de 18 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00320/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 242/12 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 307/08
SENTENCIA Nº 320/12
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 307/2008 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de HURTO, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Leoncio y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el
indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "
ÚNICO
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Condeno a Leoncio como autor de un delito de HURTO con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).
Leoncio deberá abonar en concepto de responsabilidad civil al establecimiento Alcampo la cantidad de 419 euros por el valor del efecto sustraído."
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Javier del Olmo Artes, en nombre y representación del acusado Leoncio , del que una vez admitido a trámite, se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y señalada fecha de deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia que condena al acusado Leoncio como autor de un delito de hurto, se alza en apelación su defensa señalando como motivo error en la apreciación de la prueba; alega que no ha quedado acreditada la marca y modelo de la cámara sustraída por el acusado, de modo que no puede conocerse el valor de la misma, por lo que con estimación del recurso solicita la absolución del acusado. Subsidiariamente, para el caso de que no sea acogido el anterior motivo de recurso, interesa que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Partiendo de la jurisprudencia señalada, y una vez examinada la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la reproducción del dvd que contiene su grabación, la Sala considera que la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de hurto, se fundamenta en prueba de cargo bastante que ha sido valorada de modo razonado y razonable por la Juez a quo, sin que haya incurrido en error alguno.
En el trámite del recurso no cuestiona la defensa la autoría de la sustracción, lo que cuestiona es la falta de acreditación del objeto realmente sustraído, y con ello el valor del mismo con trascendencia en la calificación jurídica de los hechos. Considera el recurrente que no ha quedado acreditado que fuera sustraída una cámara de video de las características que se señalan en la denuncia; basa dicha alegación en las conclusiones del informe pericial realizado por perito de Policía Científica en el que señala que "no es posible identificar la marca o modelo de la videocámara sustraída"; entiende el recurrente que dicha duda debe resolverse a favor del reo.
La Sala no comparte la valoración de las pruebas que hace el recurrente. Ciertamente, las conclusiones del informe pericial se expresan en los términos que indica el recurrente, sin embargo, el informe también concluye "que no descarta la posibilidad que pudiera corresponderse con la videocámara denunciada". En este sentido es necesario tener en cuenta que el citado informe fue solicitado no para acreditar la marca y modelo de la cámara que se decía sustraída, sino para acreditar a través del visionado de las imágenes de las cámaras de seguridad, si el objeto sustraído era una videocámara o un MP4 como dijo el acusado en su declaración de imputado. La declaración judicial del perito fue concluyente en cuanto a descartar que fuera un MP4 dada la morfología del objeto que en la grabación se veía que el autor de la sustracción guardaba en su pantalón, y también ratificó que podía ser una video cámara del modelo que se reflejaba en la denuncia.
Como señala la Juez a quo, concluyendo el informe pericial que la imagen del objeto sustraído se corresponde con una videocámara y no con un MP4, y no descartándose que pudiera ser la marca y modelo que se señala en la denuncia, puesta en relación esta conclusión con la declaración en el acto del juicio de los vigilantes de seguridad que describieron en la denuncia las características -marca, modelo y precio- del objeto sustraído, y constando en autos además un documento de control de seguridad de la videocámara sustraída (f.11), que refleja el precio de la misma y que no fue impugnado por la defensa, razonablemente puede inferirse que la videocámara sustraída, cuyo marca, modelo y precio se señaló en la denuncia y reseña en el documento mencionado, se corresponde con la efectivamente sustraída. Y, siendo su valor superior a 400 euros, lleva a calificar el hurto como delito.
Esta valoración es acogida por la Sala, consideramos que con la pericial y documental señalada, ninguna de ellas impugnada, y la declaración de los vigilantes de seguridad en el acto del juicio, se acredita la preexistencia de la cámara de video con un valor superior a 400 euros, y que la misma fue sustraída por el acusado el día de los hechos, quien tras la persecución de los vigilantes del centro la tiró al río no siendo posible recuperarla. Por todo ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. - El recurrente solicita que la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal sea apreciada como muy cualificada.
El estudio de la jurisprudencia sobre las dilaciones indebidas nos enseña que para su apreciación no debe atenderse exclusivamente al tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia. Han de tenerse en cuanta otros factores como la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( SsTS 17-10 , 1-7 , 12-6 y 14-5-2009 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La razón de la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas se sitúa en la necesidad de pena que aparece debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten.
En el caso de autos, los hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 2007 y no precisaron una instrucción compleja; decretada la apertura de juicio oral el 9 de mayo de 2008, con fecha 21 de mayo de 2008 se acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal. El auto de admisión de pruebas fue dictado el 28/04/2011, con un primer señalamiento de juicio para el día 2/11/2011 y el segundo, para el día 9/05/2012.
El examen de dichas fechas permite comprobar por un lado, que han transcurrido casi cinco años desde que ocurrieron los hechos, y que las actuaciones estuvieron paralizadas casi tres años, con señalamiento del juicio por el Juzgado de lo Penal faltando menos de un mes para la prescripción del delito. Y si en el supuesto de la prescripción se viene a decir que por el transcurso del tiempo la pena ha dejado de cumplir sus funciones de reinserción social y reeducación ( STC 383/2007, de 10 de mayo ), en el caso de un lapso de tiempo casi igual al de la prescripción, hemos de concluir que los fines de la pena -y por ello la necesidad de ésta- han quedado seriamente comprometidos, razón por la cual resulta más proporcionada una respuesta punitiva menor. De manera que la paralización de la causa sufrida en el presente caso, por causas no imputables al acusado, resulta de una especial intensidad en atención a la entidad de los hechos y su plazo de prescripción, resultando en consecuencia acertado la estimación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada (en este sentido, se ha pronunciado la SAP Madrid Sec. 7ª de 11 de julio de 2008 ).
Por todo lo dicho, estimando parcialmente el recurso, procede valorar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal rebajar en un grado la pena prevista para el delito de hurto, imponiendo al acusado la pena de TRES MESES de prisión.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Leoncio , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , la revocamos PARCIALMENTE , en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , imponiendo al acusado Leoncio como autor de un delito de HURTO concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , la pena de TRES MESES de prisión , manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

