Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 320/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 110/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 320/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100584
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 110/2012.
JUICIO DE FALTAS Nº 248/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALCORCON.
S E N T E N C I A Nº: 320/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 21 de Septiembre de 2012.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, de fecha 28 de Octubre de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Raimunda y partes apeladas D. Mateo y Reale.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 28 de Octubre de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " Resulta probado y así se declara que el día 18 de enero del 2011, sobre las 14:15 horas aproximadamente, en la vía. pública C/ Badajoz n° 26 de Alcorcón, que cuenta con un sólo sentido de la circulación, se produjo la colisión entre el vehículo matrícula ....-TYF conducido por Raimunda y el vehículo de matrícula F-....-FQ , conducido por Mateo , con la autorización de su titular Coral y asegurado en REALE SEGUROS, Y que se circulaba tras el vehículo, sufriendo la primera persona Raimunda lesiones consistentes en esguince cervical que de tratamiento médico para su sanación y que de 49 días en sanar todos ellos impeditivos.
No obstante lo anterior, no ha quedado acreditado si la colisión entre ambos vehículos se produjo porque el conductor Mateo no guardaba la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, conducido por Raimunda , golpeándole por alcance, o bien, que la colisión se produjo porque esta última, Raimunda , a los mandos de su vehículo y mientras ejecutaba una maniobre de estacionamiento marcha atrás, no se apercibió del vehículo que le precedía conducido por Mateo y se golpeó con este último ", y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ABSOLVER A D. Mateo como autor de una falta de lesiones imprudentes en el ámbito de la circulación, así como, ABSOLVER a REALE SEGUROS Y DÑA. Coral de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal solicitada frente a la misma. Se declara de oficio las costas procesales de esta instancia ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Raimunda recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 15 de Marzo de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, devolviéndose las actuaciones para una corrección procesal, y una vez devueltas, el 3 de Mayo del mismo año, se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de Septiembre de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Dª. Raimunda se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar que, aunque es cierto que existen versiones contradictorias, existe un dato esencial cual es el abono por la aseguradora del denunciado de los daños materiales sufridos por el vehículo de la denunciante y ahora apelante, lo que supone reconocer la responsabilidad de la colisión. Frente a ello la sentencia recurrida no consideró probada la responsabilidad del denunciante, Mateo , en los hechos objeto de enjuiciamiento, pues al existir versiones contradictorias sobre la colisión y no existir otras pruebas, no era factible afirmar que el denunciado fuera el responsable del accidente producido entre los dos vehículos.
En definitiva, lo que pretende la recurrente es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y valore la documental aportada, para llegar a la conclusión de considerar probado que el denunciado fue el responsable de la colisión. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Pero sí está facultado para valorar la prueba documental como es el abono de los daños materiales por una compañía aseguradora. Sin entrar en la polémica de que aseguradora abonó los mismos, lo cierto es que este dato no es suficiente para poder concluir que el denunciado es el responsable de la colisión, porque el hecho de que una aseguradora abone determinados daños materiales, y no así los personales, responde a las relaciones internas entre compañías y no supone reconocer la responsabilidad en un accidente de tráfico, y mucho menos puede servir para condenar al denunciado, para lo que es necesaria la práctica de prueba en el acto del juicio, prueba que en el caso de autos ha resultado contradictoria.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, de fecha 28 de Octubre de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

