Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 323/2010 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 320/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100440


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA:00320/2013

Rollo número 323/2010

Juicio oral número 131/2008

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 320/13

En Madrid, a 28 de junio de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-El día 28/05/2010 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- '... En el mes de febrero de 2004 Begoña de 74 años de edad acudió a la 'Clínica Dental Alcalá 198 S.L.', sita en ese mismo domicilio, a fin de que le arreglasen el esquelético dental que utilizaba porque no podía masticar alimentos.

El 99-02-2004 fue recibida por el acusado Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales y por la también acusada Herminia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el primero de ellos, presentándose como odontólogo y la segunda en su condición de administradora y directora de la clínica citada, y como tales le recomendaron ponerse una dentadura nueva con 'ataches' empleando un material muy novedoso y estético, el zirconio. Presupuestada la actuación y establecido el sistema de pago del servicio se inició el tratamiento el 16-02-2004.

El 22 de marzo de 2004, como la paciente se quejaba de dolor en un diente (la pieza 23) el acusado, Ángel , que carecía de título válido para ejercer como odontólogo en España, procedió a realizar una endodoncia de esa pieza dental en una única sesión sin tener en cuenta que la paciente presentaba una zona de parodontosis en la zona distal del diente, sin estudio radiológico y sin pautar un tratamiento antibiótico preventivo.

La endodoncia, que está contraindicada cuando existe parodontosis, se llevó a efecto defectuosamente al no ser el relleno del canal suficiente y haberse producido una salida del mismo hacia la zona periodontal que produjo en la paciente una dispersión de la infección que diagnosticó como 'celulitis periorbitaria secundaria a endodoncia previa' la cual precisó para su curación de tratamiento antinbiótico, antiinflamatorio y drenaje quirúrgico de absceo gteniano, así como de intervención quirúrgica por el servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital 12 de Octubre, siendo necesario extraerla el diente sobre el que el acusado Ángel había realizado la endodoncia, tardando en curar un plazo de 41 días con 11 de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas, la pérdida del diente 23 o canino superior izquierdo y una pequeña cicatriz redondeada en región geniana izquierda.

El acusado Ángel , carecía de título válido para ejercer como odontólogo en España, no obstante, había sido contratado por la acusada Herminia , administradora única y gerente de la 'Clínica Dental Alcalá 187 S.L.' a sabiendas de que el mismo no tenía convalidado en España el título de odontólogo expedido en 1992 por la Universidad Nacional de la Plata en Argentina, ni estaba inscrito y dado de alta como odontólogo en el Colegio Oficial de Odontología.

La causa remitida al Juzgado de lo Penal nº 3 el día 24 de marzo de 2008, no ha podido ser juzgada hasta el día 20 de abril de 2010 por causas no imputables a las partes'.

FALLO.- 'Condeno a Ángel como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO, pena que se sustituye por la pena de CUATRO CUOTAS DE MULTA POR CADA DÍA DE ARRESTO, esto es, 16 días de multa con una cuota diaria de diez euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de odontólogo por un periodo de NUEVE MESES, y como autor de un delito de intrusismo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al bono de dos tercios de las costas.

Condeno a Herminia , como autora criminalmente responsable de un delito de intrusismo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas impagadas, y al abono de un tercio de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Herminia y Don Ángel , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 27/06/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de Don Ángel se invocó la vulneración de garantías procesales por falta de práctica de una prueba propuesta y admitida. Este tribunal admitió la queja, acordó la práctica de la prueba en cuestión que finalmente no se ha podido llevar a cabo porque el perito propuesto no está localizable, habiendo renunciado la parte apelante a la práctica de dicha pericia.

Se va a dar contestación a los dos recursos de forma conjunta en cuanto que el del Sr. Ángel se limita a adherirse al de la Sra. Herminia , sin formular ningún motivo de impugnación independiente, al margen del relativo a la denegación de prueba a que se acaba de hacer referencia.

Se ha condenado a los apelantes como autor y como cooperadora necesaria respectivamente de un delito de intrusismo y frente a tal pronunciamiento se alzan los recursos por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se sostiene que la denunciante y perjudicada por la intervención odontológica no acudió a juicio y los peritos y testigos que comparecieron no precisaron qué persona realizó la endodoncia que ha dado lugar a la celebración del juicio.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de las anteriores consideraciones generales para su aplicación al presente caso estimamos que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Aún cuando la denunciante no ha declarado, como tampoco los acusados y a pesar también de que la mayor parte de los testigos que han depuesto han sido especialmente cuidadosos en tratar de no declarar contra los acusados, refiriéndose al Sr. Ángel , como 'compañero de trabajo', sin mencionar su función concreta en la clínica y manifestando desconocer qué intervención tuvo en la atención prestada a Doña Begoña , lo cierto es que existe en autos documentación médica que acredita que el médico citado era 'odontólogo general' de la clínica dental Alcalá. Así, cabe citar el documento obrante al folio 67 donde figura la relación de personal en la que se reseña al Sr. Ángel como odontólogo; también deben referirse las nóminas del citado facultativo donde se expresa su vinculación con la clínica y su función de odontólogo (folios 175-182). De otro lado, a los folios 95 y siguientes consta la historia clínica de la atención prestada a la Sra. Begoña donde figura como doctor actuante el Sr. Ángel . Si a ello se une que uno de los testigos, odontólogo de la clínica, reconoció en el juicio que el Sr. Ángel prestaba sus servicios en el centro sanitario como 'odontólogo general' y que ninguno de los demás odontólogos ha reconocido en juicio o durante la instrucción que interviniera a la Sra. Begoña , nada cabe objetar a la inferencia por la que se ha declarado probado que el Sr. Ángel actuaba como odontólogo. A partir de esta primera afirmación tampoco merece censura alguna que se haya condenado a la hoy recurrente como cooperadora necesaria de un delito de intrusismo, en tanto que el médico denunciado, según la documentación obrante en autos carecía de la homologación de titulación en España para ejercer esa profesión y la recurrente, encargada en el centro sanitario de la contratación de los facultativos, posibilitó la comisión del delito con un acto necesario, su contratación, sin que sea excusable su conducta en desconocimiento de tal situación ya que no consta ni se ha probado que el Sr. Ángel llevara ejerciendo años en España y que tal situación de hecho pudiera haber dado lugar a la suposición razonable de la existencia de la necesaria homologación del título de especialista. En consecuencia, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de censura se alega que en tanto que el Sr. Ángel tenía título de especialista en Argentina, la falta de homologación debería haber llevado a la aplicación del tipo atenuado previsto en el artículo 403 in fine del Código Penal y procedería la imposición de una pena de 3 a 5 meses de multa.

Este motivo también debe ser desestimado en tanto que el delito básico de intrusismo castiga la realización de actos propios de una profesión sin tener el correspondiente título académico o, en el caso de haberse obtenido en el extranjero, sin tener la correspondiente homologación. Por el contrario, el subtipo atenuado previsto en el inciso segundo del artículo 403.1 CP se aplica para aquellas actividades que requieran una especial capacitación y que actúen en ámbitos que afecten a bienes jurídicos de relevancia pero para las que no se precise un título académico sino un título de naturaleza administrativa de carácter no académico. El artículo 403, inciso primero, del Código Penal se refiere literalmente a la falta de homologación de un título extranjero como una de las conductas típicas por lo que resulta improcedente la aplicación del tipo atenuado previsto en el inciso segundo del precepto aludido. Por tal motivo tampoco esta alegación puede ser acogida.

TERCERO.-A fin de reducir la pena los apelantes han interesado la aplicación de la atenuante de reparación del daño en relación con el delito de intrusismo exclusivamente alegando que antes del juicio se abonó a la víctima el importe de la responsabilidad civil.

El motivo debe rechazarse por cuanto el delito de intrusismo no tiene vinculada responsabilidad civil alguna y no cabe su reparación mediante el abono de indemnización. En consecuencia, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Herminia y Don Ángel contra la sentencia dictada el 28/05/2010 en el juicio oral número 131/2008 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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