Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 88/2013 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 320/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100579


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 88 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 294 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A Nº 320/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

En MADRID, a ocho de Julio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña, en representación de Luis Antonio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid), habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 26/07/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>'Condeno a Bruno como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Luis Antonio como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Bruno y a Luis Antonio al pago conjunto y solidario de las costas del presente procedimiento.' "

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'ÚNICO: Se declara probado que el día 1 de agosto de 2008, sobre las 03:20 horas, Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, junto a una tercera persona y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, empotraron la parte trasera del camión con matrícula K-....-KZ , en que circulaban, contra la valla perimetral de una parcela sita en la calle Camino de Alcalá de la Urbanización Villaflores de Mejorada del Campo, derribando la misma, logrando acceder a su interior, donde se estaba realizando la construcción de una vivienda y cogiendo diverso material de construcción y 27 puntales de obra que cargaron en el camión, sin que llegaran a obtener disponibilidad sobre los mismos al ser interceptados por agentes de la Policía Local de Mejorada del Campo.

El dueño de la parcela no ha formulado reclamación por tales hechos.'""/i>

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Raúl del Castillo Peña, actuando en nombre y representación de Luis Antonio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 294/2011 con fecha 26 de julio de 2012.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba ya que, tanto de las declaraciones efectuadas por su representado como por otro de los acusados, así como por los agentes de la Policía Municipal de Mejorada del Campo, en ningún momento se ha podido acreditar que los objetos que portaban en el camión y de cuya sustracción se les acusa pertenecieran a la construcción junto a la que fueron interceptados y detenidos por dichos agentes.

Se manifiesta en la sentencia que los objetos incautados eran de similares características a los que se encontraban en el interior de la obra, pero ello no significa que formaran parte de los bienes de la misma, fundamentalmente porque todos los puntales de obra son prácticamente iguales y nadie les vio sacar ninguno de ellos del interior de la obra, por lo que no se puede afirmar que los puntales pertenecieran a la citada obra.

Señalaba que las actuaciones posteriores de averiguación del propietario de tales elementos de construcción no han dado ningún resultado, sin que el propietario de la vivienda en construcción haya manifestado que tales elementos eran suyos, e indicaba también que tales elementos de construcción les fueron devueltos a su representado y a su acompañante, siendo ilógico que los objetos incautados pertenecientes a un robo les sean devueltos a los delincuentes.

No obstante, la Policía Local de Mejorada del Campo devolvió a su representado y a su acompañante los objetos que llevaban en el camión y entendía que, por todo ello, procedía la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO.-El Procurador don Raúl del Castillo Peña, actuando en nombre y representación de Bruno , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , ya que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no puede desprenderse la comisión del delito por el que se condenó a su cliente, al que nadie le vio romper la valla que rodea la obra, sin que en ningún momento se haya demostrado que el material encontrado en el camión fuese robado en la misma, puesto que el propietario de los mismos no los ha reclamado ni se ha personado a denunciar el hecho.

Señalaba que tanto el vehículo como los objetos que contenían le fueron devueltos a su cliente ante la falta de denuncia del posible propietario, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Los recursos no pueden prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó la Ilustrísima Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, las fotografías obrantes a los folios 20 a 24, la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por Luis Antonio , obrante al folio 42, las declaraciones prestadas por los agentes de Policía Municipal, obrantes a los folios 60 a 62, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, Bruno manifestó que el día 1 de agosto, a las tres de la mañana, se encontraba en una parcela de Mejorada del Campo. Le dolía la tripa y se fue a hacer sus necesidades y, al dar la vuelta, se quedó enganchado con el camión. Iba a Miraflores, a su casa. No salía de la casa cuando llegó la Policía. El material lo llevaba en el camión. Él se dedica a coger chatarra y eso se lo había dado un vecino. El material no era de la casa. La valla ya estaba tumbada cuando llegaron.

Luis Antonio declaró que le dio un apretón al conductor del camión, entraron en el camino, hizo sus necesidades, dio marcha atrás para dar la vuelta y se quedaron enganchados en la valla. Se bajaron a desenganchar el camión los tres. Llamaría un vecino por los ruidos que hacían. Iban a la casa de Bruno .

El agente de Policía Municipal de Mejorada del Campo con carnet profesional número NUM000 manifestó que recibieron una llamada de la Guardia Civil relativa a un testigo de un robo con fuerza en la urbanización Villaflores, en una casa en construcción. Accedieron a la casa y dentro había dos personas y fuera una. Ambrosio y Luis Antonio salieron corriendo. La valla la echaron abajo con el camión, como si se tratara de un alunizaje. Para dar la vuelta al camión no hacía falta efectuar esa maniobra. Dentro del camión había puntales, carretillas, hormigonera... No les vio romper la valla ni coger los objetos. No localizaron al propietario de la vivienda. Luis Antonio tenía heridas con sangre, que el mismo atribuyó a una pelea.

El agente de Policía Municipal de Mejorada del Campo con carnet profesional número NUM001 manifestó que una persona les indicó dónde se estaba cometiendo un robo. Vieron a dos salir corriendo hacia el camión, en el cual se encontraba un tercero. Dijeron que estaban dando la vuelta. Habían empotrado el camión en la valla y ésta se les quedó enredada en las ruedas posteriores. Los dos que corrían salían de la parcela. En el camión había puntales, carretillas, mezcladora de cemento... y cree que también herramientas. Los puntales se correspondían con los que estaban allí instalados.

Con este acervo probatorio es obvio que ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, tratando los recurrentes de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.

Aunque ambos recurrentes manifestaron que los efectos de la obra les fueron entregados por la Policía Municipal de Mejorada del Campo, de la lectura atenta de las actuaciones no se deduce tal extremo. Que, por otra parte, tampoco resultaría relevante en orden a acreditar la propiedad de dichos efectos por parte de Bruno .

Durante la instrucción de la causa el Ministerio Fiscal solicitó que se identificara al propietario de la vivienda en construcción, como consta al folio 91 de las actuaciones. Sin embargo, tal diligencia no llegó a efectuarse en ningún momento y las gestiones realizadas para obtener la declaración del testigo de los hechos que esa noche avisó a la Policía resultaron infructuosas, por no querer verse el mismo mezclado con los hechos, como resulta del examen de los folios 66, 71, 34 y 93.

Sin embargo, el hecho de que no se haya identificado al propietario de la obra en construcción y de que no se le haya hecho el preceptivo ofrecimiento de acciones no implica en modo alguno que los efectos intervenidos en el camión fueran propiedad del conductor del mismo, Bruno , que dio una explicación poco creíble de la propiedad de los mismos, al indicar que se los había entregado un vecino, extremo que pudo haber acreditado con la declaración de dicho vecino en el acto del juicio oral y que, no obstante, no realizó.

Por ello, en fase de ejecución de sentencia, deberán hacerse gestiones para localizar al propietario de la vivienda en construcción y restituirle los efectos sustraídos.

El hecho de que los puntales intervenidos en el camión fueran idénticos a los que se encontraban en el interior de la casa en construcción, así como las contradicciones existentes en las declaraciones de los acusados con respecto a las que prestaron en el Juzgado de Instrucción, la hora, el lugar apartado en el que se encontraban, la innecesaria maniobra que estaban realizando, la circunstancia de que el camión se encontrara enganchado en la valla, que sólo puede explicarse en la forma en que refirieron los agentes de la Policía Municipal, al haber empotrado el camión contra la misma a fin de tirarla, y el hecho de que dos de los detenidos fueran vistos por dichos agentes abandonando la casa a la carrera en dirección al camión constituyen indicios más que suficientes de la participación de ambos acusados en el robo con fuerza las cosas por el cual fueron condenados, todo lo cual nos conduce a la desestimación de ambos recursos y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Antonio y de Bruno contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 294/2011 con fecha 26 de julio de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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