Sentencia Penal Nº 320/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 320/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7235/2012 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 320/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO nº 7235/12

ASUNTO PENAL nº 258/09

JUZGADO PENAL nº 9

SENTENCIA NÚM. 320/2013

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 28 de mayo de 2.013

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal núm. 258/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de falso testimonio contra el acusado Heraclio , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de julio de 2.012, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' CONDENAR a Heraclio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Administración de la Justicia, por falso testimonio en causa criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 4 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros,así como al pago de las costasprocesales originadas en el presente procedimiento.

El impago de la citada pena de multa determinará la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Heraclio , el procurador Sr. Guzmán Sánchez de Alva, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.


ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El acusado Heraclio , recurre la sentencia que le condena como autor de un delito de falso testimonio del artículo 458.1º del C. Penal , viniendo a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez a quo.

Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración del propio imputado y de los testigos Raimundo , Carlos Francisco , Antonio y Elias , así como la documental obrante en la causa, desgranando y analizando el Juzgador a quo las distintas declaraciones dadas por el imputado y los testigos y explicando las razones que le llevan, tras valorar dicho material probatorio, a la convicción de que el ahora recurrente faltó a la verdad cuando declaró como testigo en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, que determino que el Ministerio Fiscal solicitase, y así lo acordó el Juez de Instrucción, se dedujese testimonio contra el ahora recurrente Sr. Heraclio por la comisión de un delito de falso testimonio.

En el recurso presentado se pide la absolución, viniéndose a alegar una infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y una errónea valoración de las pruebas. No podemos sin embargo compartir los argumentos del recurso en la forma en que se presentan.

SEGUNDO.-Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 318/2006, de 6 de marzo , ' faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos' con ' la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial' .Pero no cabría considerar delictiva cualquier inexactitud o diferencia, sino que la falsedad ha de recaer sobre ' aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes' ( STS 318/2006 , f.j. 4º), y ha de referirse a ' hechos y no a opiniones o simples juicios de valor'.

La cuestión nuclear es si hay prueba y, en definitiva, si de ella puede obtenerse razonablemente la conclusión de que el acusado faltó deliberadamente a la verdad en el juicio y cometió por ello un delito de falso testimonio.

La respuesta a esta cuestión hemos de encontrarla en el análisis de la estructura y elementos del tipo penal de falso testimonio, descrito en el art. 458 del Código Penal .

El delito de falso testimonio se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, y tal es la conclusión que alcanza el Juez de lo penal tras valorar todas las manifestaciones dadas a su presencia, siendo así que entre ellas se estima fundamental la de Raimundo , quien según consta en el acta el juicio oral , declaró como '.....estuvo en un juicio contra Carlos Francisco y que el acusado estuvo declarando en ese juicio y no dijo la verdad, que el día de autos no estaba con Carlos Francisco y que mentía por amistad....que no conocía de antes al acusado...que no estaba porque quien le agredió estaba sólo en la ventana...', lo que venia a contradecir a lo sostenido por el aquí acusado Heraclio de que el día de autos estaba presente en el lugar de los hechos y que Carlos Francisco no le habia golpeado.

Así pues además de que el Juzgador comprueba una divergencia entre lo que declara en distintas fases (acto del juicio e instrucción) Heraclio y la valoración judicial sobre los hechos, resulta que, en el juicio seguido en persecución de tal delito falsario contra la administración de justicia, se practicó prueba objetivamente suficiente para acreditar que el allí testigo había faltado consciente y voluntariamente a la verdad. Prueba consistente en la declaración de que antes nos hemos hecho eco del Sr. Raimundo , que viene a poner de manifiesto, y así lo entiende el Juez a quo, que la declaración prestada por el denunciado en el juicio de faltas era objetivamente mendaz, en el sentido de que se apartó sustancialmente de la verdad.

TERCERO.-Por lo que atañe al alegato del recurso referente a una errónea apreciación de las pruebas realizada por el Sr. Juez a quo, observándose como, en lógico interés subjetivo hace una interpretación parcial de lo acontecido e intenta justificar y exculpar las manifestaciones de Heraclio , debe señalarse que la valoración probatoria corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , ' exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De la doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.

En conclusión, en el caso que nos ocupa es de destacar que en las declaraciones de las partes, lo esencial es las condiciones de credibilidad de los intervinientes en el plenario, el que lleva a la necesidad de mantener el pronunciamiento condenatorio, por lo que no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, sin haber oído directamente lo que se dijo y como se dijo, que se haga una valoración distinta a la del Juzgador a quo, ya que solo fue él quien observó la forma en que declaraban, su mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, lo que no ha presenciado este Órgano de apelación, y todo ello no lleva sino a concluir en la desestimación del recurso.

En efecto, ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el articulo 240 de la L.E.Crim procede declarar las costas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador Sr. Guzmán Sánchez de Alva, en nombre y representación de Heraclio contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2.010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 9 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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