Sentencia Penal Nº 320/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 292/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 292/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 388/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Decima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 292/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 388/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 Granollers, seguidos por un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, contra Belarmino , Eulogio y Joaquín respectivamente; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto conjuntamente por Eulogio y Joaquín , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de junio de 2013, por el/la Magistrado/a Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1. Belarmino como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuotas diarias de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

2. Condenar a Joaquín como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un mes de multa, con cuotas diarias de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

3. Condenar a Eulogio como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con cuotas diarias de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales

4. Imponer a Belarmino la obligación de indemnizar a Joaquín y a Eulogio en la suma de 866,40 € a cada uno de ellos por las lesiones ocasionadas a los mismos, imponiéndole a Joaquín y a Eulogio la obligación conjunta y solidaria de indemnizar a Belarmino en la suma de 337,40 € por las lesiones ocasionadas al mismo.'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2014, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose los siguientes motivos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, b) infracción de precepto penal por inaplicación de la eximente de legitima de defensa de los artículos 147 , 114 y 20.4 CP .

Por lógica debemos indicar el análisis, por aquellas cuestiones que afectan a derechos constitucionales.

SEGUNDO. Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la denuncia de tal violación, según establece la STS 21.10.2013 , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no es posible entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

En este caso, constan las versiones de los tres implicados, y como elementos corroboradores de las mutuas agresiones, los partes médicos, que acreditan de forma objetiva la existencia y realidad de las lesiones. En consecuencia, hay prueba válidamente obtenida, lo que elimina la vulneración de precepto constitucional alegada.

TERCERO. Se alega a continuación infracción de precepto penal, pero realmente lo que se recurre es la inaplicación de la eximente de legitima defensa.

Dicha eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión regulada en el artículo 20.4 CP , según doctrina consolidada deben concurrir los siguientes elementos:

a) la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado. ( STS 23-9-2011 ).

La agresión ilegitima, elemento básico y previo, sin el que no puede apreciarse su eficacia modificativa de la responsabilidad criminal en cualquiera de sus modalidades, en este caso no consta acreditado.

Asi, como señala la STS 363/2004, de 17 de marzo no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS núm. 64/2005, de 26 de enero .

El Juez a quo ha considerado que los tres contendientes se enfrentaron entre ellos en una discusión, y más concretamente que los recurrentes agredieron al sr. Belarmino - pues solo así se justifican las lesione que padeció- y en el trascurso de este enfrentamiento también fueron agredidos por el anterior, esto es se agredieron mutuamente, siendo indiferente quien inició la agresión, pues lo esencial es que los tres aceptaron la riña física y la violencia, y por tanto, aun por vía de dolo eventual, el resultado lesivo del contrario.

El recurso debe ser desestimado de plano

CUARTO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Joaquín y Eulogio contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 4595/2010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma., Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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