Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 748/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100302

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:579

Núm. Roj: SAP CO 579/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
APELACIÓN PENAL
Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba
Juicio Rápido 180/14
Rollo 748/14-ML
SENTENCIA Nº 320/14
En la ciudad de Córdoba, a 27 de junio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Esther representada por
el Procurador Sra. CAMPOS BERZOSA y defendido por el Letrado Sra. LA CALLE ENCINAS, Y Ezequiel ,
representado por el Procurador Sr. DE TORRES NAVAJAS y defendido por el Letrado Sr. FIERRES ARANDA
y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Esther habiendo sido designado ponente
el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 5 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23/5/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes ÚNICO.- El acusado D. Ezequiel y Dña. Esther han mantenido una relación sentimental fruto de la cuál tienen una hija en común menor de edad.

De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que el hoy acusado Sr. Ezequiel en fecha no concretada de la segunda quincena de marzo de este año se acercara a su excompañera sentimental cuado ésta salía de la guardería Espinete, sita en la Avda. Agrupación de Córdoba, ni que la insultara ó amenazara.

Asimismo no queda acreditado que el día 1 de Mayo el acusado fuese sorprendido por un amigo de la Sra. Esther en la calle Platero Lucas Valdés, a menos distancia de la fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Córdoba, que en la causa Juicio Rápido nº 455/13 le condenó, entre otras penas, a la de prohibición de acercamiento a Dña. Esther en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por dos años, finalizando dicha prohibición el día 1 de Octubre de 2015.'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Absuelvo a D. Ezequiel de los delitos y falta de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de la acusación particular aunque invoca en la apelación tanto la infracción, por inaplicación, de los artículos 171 y 468 del Código Penal , como la de la jurisprudencia sobre prueba de cargo e indiciaria, discute en realidad, pues no desarrolla las objeciones anteriores, lo que considera errónea valoración de la prueba, pues estima que existió, en el juicio, suficiente acreditación de la comisión por parte del acusado de las amenazas, injurias y quebrantamiento de condena continuado de que se le acusaba, en virtud de lo declarado, tanto en el Juzgado como durante la vista, no solo por la apelante (sobre lo ocurrido en el mes de marzo), sino también por otro testigo presencial (acerca de lo acontecido el día uno de mayo pasado), censurando que la juzgadora no considerase suficientes dichas declaraciones para enervar la presunción de inocencia, sin que lo manifestado por un testigo de descargo acreditase, a su entender, que, a la hora en que habría sido el acusado visto quebrantando la pena de alejamiento impuesta, no hubiera podido estar en el lugar donde lo situaba el testigo de cargo.

Centrado el debate en las distintas valoraciones que cabe efectuar respecto de lo sostenido en el juicio por denunciante, denunciado y testigos, resulta obligado acudir a la bien conocida doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 (ROJ: STC 167/2002 ) que ha venido a consagrar la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , ya que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Más matizadamente, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 9015/2012), recogiendo la doctrina emanada del máximo intérprete de la Constitución, aclara que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

No obstante, la convicción judicial alcanzada no puede ser modificada en este caso por el único documento al que el recurso alude, un certificado en virtud del cual la Policía Local de Córdoba determinó la distancia existente entre las calles Platero Lucas Valdés y de La Ladera (folios 78 y ss.) en la medida en que, como muy bien indicaba la Sentencia, en sí mismo dicho documento no supone más que la medición de los trayectos entre diversos puntos, lo cual no acredita que el acusado hubiera estado, el día 1 de mayo pasado, en ninguno de ellos. Es la prueba testifical prestada por el Sr. Silvio la que podría determinar tal hecho, pero en el juicio, según el propio recurso reconoce, no concretó la localización exacta en que el encuentro con él se habría podido producir, que aparece sólo en la comparecencia ante la policía que, en sí misma, no constituye una prueba anticipada.



SEGUNDO: En lo restante la prueba cuya errónea apreciación se invoca por la apelante es la personal constituida por las declaraciones de la denunciante y del testigo por ella aludido ya en su primera comparecencia ante la Policía, que estima que no pueden contrarrestar las manifestaciones del acusado y del testigo propuesto por la Defensa, cuya relevancia cuestiona.

Por tanto, subraya el valor de la declaración prestada en el juicio, pero, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de valorarla en sentido distinto al de la sentencia de instancia, puesto que no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con los delitos denunciados, en virtud de la prueba practicada en presencia judicial, cuya trascendencia se analiza en la resolución apelada.

Sobre todo cuando la juzgadora incluye en la fundamentación jurídica una bien clara referencia a la escasa credibilidad que le merece lo declarado por la Sra. Esther , en la medida en que su denuncia peca, a su entender, de inconcreción y una patente falta de inmediatez respecto al momento en que el encuentro con ella habría tenido lugar, ya que transcurren dos meses hasta que acude a la policía por otros hechos que, en este caso, ya no presencia. Puede sostenerse que estuvo motivada dicha tardanza por el propósito de no perjudicar al acusado, pero también es razonable que esta sola justificación no convenza a la juzgadora, o, al menos, no despeje en ella la duda sobre la efectiva producción de los hechos, lo que ha de conducir, por muy razonables que sean los argumentos en contra, a una Sentencia absolutoria, ya que solo la completa certeza sobre lo acaecido puede llevar a la condena. La falta de fiabilidad del testimonio se completa con la de quien, como el testigo Don. Silvio , está contradicho por otra persona que, en descargo del acusado, manifiesta que estuvo con él esa misma noche, trabajando. Cabe la duda acerca de si la hora en que lo dejó de hacer es compatible con la presencia, posterior, en otro lugar, pero ahí vuelve a cobrar importancia la credibilidad del testigo de cargo en cuanto a la determinación del momento en que habría coincidido con el Sr. Ezequiel .

Mal se pueden efectuar valoraciones acerca de dichas cuestiones con arreglo a prueba que ya fue objeto de contradicción ante el Juzgado de lo Penal, pero no cabe que lo sea en segunda instancia, puesto que se exige para ello que su contenido pueda ser introducido oralmente en ella de modo que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 6.b EDJ2009/12457), algo que en modo alguno ha sido solicitado a esta Sala.

Lo cierto es que la Sentencia contiene el proceso que le lleva a inferir, de las respectivas declaraciones, unos determinados hechos probados y proporciona en sus fundamentos de derecho una explicación acerca de porqué no considera suficiente la declaración de la Sra. Esther y de su testigo para acreditar los hechos atribuidos al acusado, en los términos anteriormente expuestos. Razones que, expuestas en la Sentencia, no pueden sustituirse en fase de apelación por las que, en comprensible defensa de los intereses que defiende, postula la acusación particular, lo que lleva consigo necesariamente la desestimación del recurso.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Berzosa, en nombre de doña Esther contra la Sentencia dictada el veintitrés de mayo de este año por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Rápido 180/14 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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