Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 49/2014 de 14 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100410
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7503
Núm. Roj: SAP M 7503/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: MM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004315
Apelación Juicio de Faltas 49/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid
Juicio de Faltas 909/2013
Apelante: D./Dña. Jesús Manuel
Arcadio ·]
Letrado D./Dña. JOSE MARIA MARTINEZ VALLE
Apelado: D./Dña. Estefanía
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES MEZQUIDA MONTERO
ILMA. SRA.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
SENTENCIA Nº 320/14
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por la Ilma CARMEN COMPAIRED PLO Magistrada de esta Audiencia
Provincial, Sección segunda, al que se acordó la formación del rollo número 49/14 actuando como Tribunal
unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ,
ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra sentencia dictada por el Jdo de Instrucción
nº 35 de Madrid en el Juicio de Faltas 909/13, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguiente a la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la ley 10/92 del 30 de Abril.
Habiendo sido parte: En concepto de apelante D. Jesús Manuel Y Arcadio y en concepto de apelado
Dña. Estefanía
Antecedentes
PRIMERO.- Habiéndose procedió a la incoación de Juicio de Faltas por Falta de injurias o vejaciones , por el Ilmo Magistrado Juez del Juzgado de instrucción nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19/12/2013 estableciendo en el fallo o parte dispositiva el tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Estefanía de las faltas de injurias de las que se le acusaba, con declaración de la costas de oficio.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel Y Arcadio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Recibidos, se formó rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
.PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Jesús Manuel y de Arcadio contra la sentencia de 19 diciembre 2013 y como el contenido de los recursos es idéntico, los motivos conjuntos son: que la sentencia justifica que las injurias denunciadas se han originado por un proceso civil previo y por una denuncia ante la junta municipal. Aplicación indebida del principio exceptio veritatis o prueba de la verdad y por tanto indebida aplicación del artículo 620 del Código Penal .
Infracción del artículo 620 del Código Penal . La sentencia excluye el elemento objetivo al indicar que las expresiones transcritas no son objetivamente injuriosas..
Infracción del artículo 620 del Código Penal . La sentencia excluye el ánimo de injuriar..
Error en la valoración de la prueba. De la lectura de toda la queja sí que existe tal prueba puesto que podía haber dejado escrito otro texto y otras palabras, y eso que contaba con un abogado que podía haber suprimido toda esa palabrería sobrante, y a pesar de todo ello, se dejaron plasmadas palabras tales como que sembraba discordia y hacer incómoda la convivencia, un actuar discriminatorio, mala fe, ánimo amenazador e intimidatorio, acto abusivo, amenazador, actuaciones sin ética ni deontologia. Esas frases están escritas, y desde luego si prueban la existencia de un ánimo injurioso y denigrante que fue realizado ante el colegio de administración de Fincas, al que éste recurrente fue denunciado, poniendo en conocimiento hechos inciertos con el solo propósito de buscar denigrar no sólo ante el colegio profesional sino también ante los vecinos de la comunidad, a los que informó por medio de su presidente.
Solicitan se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se la contiene como autora de una falta de injurias y a los demás pronunciamientos solicitados en el acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Por la representación letrada de Estefanía se impugnan los recursos y se alega que en ningún momento Dña. Estefanía ha tenido el ánimo de injuriar u ofender a D. Jesús Manuel y a D. Arcadio , sino que por medio de las quejas a ambos colegios -debido al desencadenante de la denuncia ante la Junta Municipal -, explicó en ellas que se sentía desprotegida y desatendida por la administración Aya, explicando parte de los incidentes sufridos a lo largo de todos estos años por su hermana y por ella, refiriendo los distintos temas, quejas y daños que han sufrido. Esta administración no ha requerido, o lo ha hecho de una forma muy débil, a los causantes de las mismas, ya que no se sabía quiénes eran, pero si intentar poner fin tal y como se aprobó por unanimidad en la junta de 18 enero 2010 con la colocación de cámaras. Tema sugerido por mi representada en múltiples ocasiones sin éxito alguno.
Hacen mucho hincapié en que mi representada no es propietaria, pero siempre que envían un burófax lo hacen a ambas y por separado, pero convive con su hermana desde que ésta entró en la vivienda, y tal y como explicó en el interrogatorio tenía la autorización y apoyo de su hermana para interponer las citadas quejas. Solo decir que Dña. Estefanía sólo se ha quejado al presidente actual de la comunidad, y gracias a eso como quedó patente en el juicio, una vez al mes el portero de la finca limpia todo lo que tiran en su toldo.
Con las mismas fechas como ha quedado demostrado en el juicio con la documental aportada por esta parte, D. Arcadio y D. Jesús Manuel interpusieron acto de conciliación, sin otro interés que el económico como es el caso de este recurso..
Solicitan la confirmación de la sentencia.
TERCERO . Dado que estamos ante una sentencia absolutoria y se invoca entre otros motivos, error en la valoración de la prueba, se debe señalar de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de 'novum iudicium' con el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo' , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (vid. por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm.
167/2002, de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 de la Constitución Española sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
En el presente supuesto, no sólo la prueba documental puede servir para valorar del nuevo la prueba practicada, ya que se ha tenido en cuenta integrándose con ella, la prueba de carácter personal, como ha sido declaración de los denunciantes, de la denunciada, de los testigos -el presidente de la comunidad, don Justo , policía municipal NUM000 , y del abogado D. Sebastián -redactor material del escrito que fue firmado por la denunciada.
La valoración realizada no resulta arbitraria o errónea, ya que entiende que la actuación de la denunciada no tenía propósito de ofender a los denunciantes, sino denunciar su actuación profesional.
Las quejas tampoco han influido en el quehacer de los denunciantes, y si bien firmaba la denunciada el escrito, éste lo ha confeccionado un profesional.
En suma, procede la desestimación del recurso, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- En virtud del artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel Y Arcadio contra sentencia dictada con fecha 19/12/2013 en el Juicio de Faltas 909/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid y confirmo la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a catorce de Mayo de dos mil catorce.
Doy fe.
