Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 21/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 320/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100715
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2013/0035735
Procedimiento sumario ordinario 21/2013-M
Delito:Agresiones sexuales
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2013
S E N T E N C I A NUM. 320/2014
Ilmos/as Sres/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA.
En la ciudad de Madrid, a 5 de mayo de 2.014.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de los de Madrid, seguida por un posible delito de agresión sexual y un delito de quebrantamiento de condena, con el número de sumario ordinario 1/2.013 y 21/2.013 del rollo de Sala, contra Juan Manuel , mayor de edad, nacional de Ecuador y con N.I.E. NUM000 , con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de junio de 2.013, habiendo sido detenido el día 19 del mismo mes y año, y cuya solvencia no consta; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Izaskun Lacosta Guindano y asistido técnicamente por la Letrada Doña María del Carmen Gutiérrez Portas; habiendo sido parte acusadora Milagrosa , también mayor de edad y natural de Ecuador, provista de D.N.I. NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Requejo García Mateo y asistida técnicamente por la Letrada Doña Yolanda García Martínez; actuando en el ejercicio de la acusación pública el MINISTERIO FISCAL;y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
I
Con fecha 31 de enero de 2013, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid auto incoando Diligencias Previas, como consecuencia del atestado instruido por un posible delito de agresión sexual cometido sobre la persona de Milagrosa y un posible delito de quebrantamiento de condena, en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose las que se consideraron oportunas.
Como resultado de las meritadas diligencias se dictó auto, ya por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, de incoación de sumario con fecha 28 de junio de 2013. Ese mismo día se dictó auto de procesamiento contra el ahora acusado, Juan Manuel como posible autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 también del Código Penal en relación de concurso medial. Con fecha 27 de noviembre del pasado año fue dictado auto de conclusión del sumario, confirmado por esta Ilma. Audiencia Provincial y declarándose la apertura del juicio oral por nuestro auto de fecha 10 de febrero del presente año.
II
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional consideró los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal ; identificando como responsable en concepto de autor al procesado, Juan Manuel ; concurriendo en su conducta, con respecto al delito de violación, la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , y sin el concurso de circunstancias respecto del delito de quebrantamiento de condena, para el que interesó la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de agresión sexual, con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Milagrosa en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 11 años; y por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Atendida la gravedad y naturaleza de los hechos, el Fiscal no interesa la aplicación de la expulsión prevista en el artículo 89 del Código Penal como sustitutiva de las penas privativas de libertad solicitadas, interesando el cumplimiento de las mismas en España; todo ello, debiendo indemnizar el acusado a la Sra. Milagrosa en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y en la de 8000 euros por los daños morales producidos; con imposición de las costas al condenado. Llegado el momento de elevar sus pretensiones a definitivas, el representante del Ministerio Público procedió a realizarlo.
La acusación particular presentó, a su vez, escrito de calificación provisional en el que consideraba también los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal con un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , reputando como autor de los mismos al procesado Juan Manuel , concurriendo con respecto al delito de agresión sexual la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , para el que interesó la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento; y la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, así como la prohibición de aproximarse a Milagrosa a una distancia inferior a 500 metros, así como a su lugar de residencia, trabajo o cualquier otro que frecuente, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo de 11 años. A la vista de la gravedad y naturaleza de los hechos, la acusación particular interesó también que no se aplicara la medida de expulsión prevista en el artículo 89 del Código Penal como sustitutiva de las penas privativas de libertad solicitadas, interesando su cumplimiento íntegro en España. Igualmente, solicitó que se condenara al procesado a indemnizar a Dª Milagrosa en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas y 10.000 euros por los daños morales producidos; así como la imposición de costas, conforme lo determinado en el artículo 123 del Código Penal . Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo también la acusación particular.
La defensa del procesado, Juan Manuel , en su escrito de calificación provisional, que elevó después a definitivo, afirmó la inexistencia de los delitos que se le imputan y pidió la libre absolución.
Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del juicio con fecha 29 de abril del presente año, en los términos que han quedado documentados en el acta correspondiente, habiéndose procedido a la grabación audiovisual del plenario.
PRIMERO.-El procesado, Juan Manuel , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, sin residencia legal en España (dictada por la autoridad administrativa orden de expulsión que le fue notificada el 18 de julio de 2011), y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, mantuvo con Milagrosa , una relación sentimental de pareja con convivencia durante, aproximadamente, seis años, teniendo ambos dos hijos comunes, de 3 y 5 años de edad a la fecha de los hechos que aquí se enjuician.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de octubre de 2011 , se dictó por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid sentencia en la que se condenaba a Juan Manuel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal a, entre otras, las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año, nueve meses y un día. Recurrida dicha sentencia en apelación, resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en sentencia de fecha 12 de julio de 2012 . Con fecha 21 de noviembre de 2012, el condenado fue requerido personalmente para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse a Milagrosa y de comunicar con ella, penas que comenzarían a ejecutarse a partir del día 21 de noviembre de 2012 y que quedarían extinguidas el 18 de agosto de 2014.
TERCERO.-Aproximadamente a las 10:30 horas del día 31 de enero del 2013, el procesado, pese a conocer la existencia y vigencia de las mencionadas penas, se personó en el inmueble en el que se halla el domicilio de su ex pareja, Milagrosa , sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 , de Madrid.
En ese mismo momento, y conforme previamente habían quedado ellos dos, la pareja sentimental que entonces tenía Milagrosa , acudió también al domicilio, llamando al timbre, abriéndole la puerta del portal Milagrosa y dejando también abierta la del piso, mientras ella terminaba de ducharse, en la confianza de que la persona que accedería a la vivienda sería su pareja de ese momento, Don Melchor .
El procesado, aprovechando la presencia de Melchor y la circunstancia de que la puerta de la vivienda se hallaba abierta, entró en compañía del mismo, mientras le pedía con un gesto que guardara silencio, advirtiendo, no obstante, Melchor a Milagrosa la presencia en la casa de una persona hasta ese momento desconocida para él. Cuando salió Milagrosa del cuarto de baño, vistiendo sólo un albornoz sobre la ropa interior, se sorprendió de la presencia de Juan Manuel en el interior de la vivienda aunque, para evitar males mayores, decidió presentar a Juan Manuel y a Melchor , estableciéndose entre los tres una conversación breve en la que el procesado expresó que quería hablar con Milagrosa , comenzando a discutir con ella, marchándose ambos a una de las habitaciones de la casa para continuar la conversación en privado, durante, aproximadamente, cinco minutos. Posteriormente, Milagrosa y Juan Manuel salieron de nuevo al salón, donde permanecía Melchor , y el procesado se dirigió al mismo para, mostrándole unas fotos en las que aparecía el propio procesado, Milagrosa , y sus dos hijos menores, expresarle que habían retomado de hecho su relación sentimental, a lo que Milagrosa respondió que eso era mentira, volviendo a establecerse entre ambos una discusión, y regresando de nuevo a la habitación donde, nuevamente tras cerrar la puerta, permanecieron de nuevo, aproximadamente, diez minutos. Pasado ese tiempo, Melchor consideró que no tenía objeto su permanencia en la casa y así lo manifestó. Milagrosa le pidió que esperara a que ella se vistiera para irse con él. Melchor le respondió que la esperaría en el coche y así lo hizo durante, aproximadamente, un cuarto de hora, transcurrido el cuál, sin que Milagrosa se presentara, decidió marcharse.
CUARTO.-Una vez solos en el interior de la vivienda el procesado y Milagrosa , Juan Manuel la cogió del cuello y de ese modo, pese a la oposición de la misma, la llevó de nuevo a la habitación, donde la tiró sobre la cama, se colocó sobre ella, y sin dejar de sujetarla por los brazos y el cuello, aprovechando su mucha mayor envergadura, la obligó a que se sometiera a sus deseos, pese a la resuelta oposición de la misma quien expresaba verbalmente su voluntad de no mantener relaciones sexuales con Juan Manuel y trataba sin éxito de liberarse de la presión del mismo, llegando el procesado a romperle la cadena que ella llevaba al cuello. Una vez consiguió doblegar su voluntad y situado sobre ella, le arrancó el tanga que llevaba puesto, procediendo a penetrarla con su pene por vía vaginal, siempre contra la voluntad de ella y pese a los infructuosos intentos que ésta realizaba para impedirlo.
Transcurridos unos minutos, Milagrosa consiguió liberarse de su agresor, corriendo hacia una ventana que daba a la calle, desde la que, observando la presencia de un viandante al que no conocía previamente, Don Justino , le pidió auxilio a voces hasta en tres ocasiones, durante el tiempo del que dispuso hasta que el procesado, tapándole la boca con la mano, la retiró de la ventana, al tiempo que le decían que a partir de entonces se haría lo que él quisiera. Milagrosa , logró, sin embargo, introducirse en el cuarto de baño y cerrar la puerta por dentro, lugar en el que esperó hasta la llegada de la policía que fue avisada de inmediato por el mencionado Don Justino .
Cuando los agentes de policía llegaron a la casa de Milagrosa se entrevistaron con la misma, quien les relató, en sustancia, lo sucedido, sin que para entonces el procesado se hallara ya en la vivienda.
QUINTO.-Como consecuencia de la agresión que sufrió, Milagrosa presentaba, cuando fue reconocida por el médico forense el día 7 de febrero de 2013, un hematoma por digitopresión de color marrón con los bordes amarillentos de 0,8 centímetros en región anterointerna de tercio superior de brazo izquierdo; otro hematoma, también por digitopresión de color marrón y bordes amarillentos de 0,8 centímetros en región anteroexterna de tercio medio de brazo izquierdo; y tres erosiones paralelas entre sí de 1,5 centímetros cada una, con costra, separadas unas de otras por 0,5 centímetros en forma de ángulo en espina ilíaca anterosuperior del lado izquierdo; lesiones que precisaron para su sanidad de una primera y única asistencia médica y de las que tardó en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
SEXTO.-El procesado por estos hechos, Juan Manuel , no pudo ser detenido hasta el día 19 de junio de 2013, acordándose su ingreso en prisión provisional el siguiente día 21 del mismo mes y año por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid; prisión provisional que fue ratificada por auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, de fecha 27 de junio del mismo año , en el que además se acordó dictar orden de protección a favor de la Sra. Milagrosa , en cuya virtud se prohibía cautelarmente al procesado aproximarse a ella, a menos de 500 metros, y comunicar con la misma por cualquier medio; medidas cautelares, todas ellas, que siguen vigentes.
Fundamentos
I
Los hechos que se declaran probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de quebrantamiento de condena de los previstos en el artículo 468.2 del Código Penal .
Efectivamente, aparece acreditado en las actuaciones a través de los correspondientes documentos que el procesado, Juan Manuel , fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, con fecha 4 de octubre de 2011 ,como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal a, entre otras, las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un año, nueve meses y un día (folios 54 y siguientes). Recurrida dicha sentencia en apelación, resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en sentencia de fecha 12 de julio de 2012 (folios 60 y siguientes). Con fecha 21 de noviembre de 2012, el condenado fue requerido personalmente para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse a Milagrosa y de comunicar con ella (folio 66); penas que comenzarían a ejecutarse a partir del día 21 de noviembre de 2012 y que quedarían extinguidas el 18 de agosto de 2014 (conforme a la liquidación de dichas penas, cuyo testimonio obra al folio 68 de las actuaciones).
Tan incuestionable resulta lo anterior que el propio procesado ha reconocido siempre a lo largo del procedimiento, y también en el acto del juicio oral, la existencia de las mencionadas penas, así como el conocimiento que aquél tenía de su significado y vigencia el pasado día 31 de enero de 2013. Gráficamente reconoció Juan Manuel que sabía, cuando se acercó al domicilio de Milagrosa , a lo que se exponía. Incluso, llega a señalar de manera explícita que sí, pese a conocer que estaba siendo buscado por la policía no se entregó fue, precisamente, porque sabía que era muy posible que ingresara en prisión como consecuencia del mencionado quebrantamiento de condena.
Razona, sin embargo, la defensa del procesado que no puede progresar la tesis acusatoria respecto al delito de quebrantamiento de condena, en la medida en que, conforme a las resoluciones de las Audiencias Provinciales que citó en su informe, cuando la inobservancia de lo judicialmente acordado se produce con el explícito consentimiento de la persona en cuya protección fue dictada la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, dicha conducta, aunque objetivamente típica, no resulta sancionable en la medida en que ni lesiona ni pone en peligro el bien jurídico protegido. El referido argumento defensivo no puede, a juicio de la Sala, progresar. En primer lugar porque, como es sabido, en la actualidad la cuestión aparece pacífica a la luz del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre 2008. Dice así: 'Interpretación del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento de los que se haya probado el consentimiento de la víctima. El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468', argumento que, con mayor razón, resulta aplicable cuando lo quebrantado no son medidas cautelares sino penas impuestas en la correspondiente resolución judicial firme.
Pero es que, además, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, no sólo está muy lejos de haber sido probado el pretendido consentimiento de Milagrosa , sino que, antes al contrario, lo que resulta acreditado de manera suficiente es que dicho consentimiento no existió en absoluto. Y ello, naturalmente, no sólo por que así lo afirme taxativamente la testigo a lo largo del procedimiento y, desde luego, también en el acto del juicio oral. Es que, además, Juan Manuel manifestó en el plenario que la mañana del 31 de enero del 2013 acudió al domicilio de Milagrosa porque había quedado con ella previamente a través de facebook y con mensajes de texto intercambiados a través de la aplicación whattsapp. Sin embargo, ni unas ni otras comunicaciones han sido aportadas a la causa. Además, resulta particularmente relevante el testimonio prestado en este punto por Melchor en el plenario cuando explica, con toda claridad y de modo particularmente verosímil, que encontró al procesado en el inmueble donde se halla la vivienda de Milagrosa , señalando el testigo que, una vez atravesó la puerta del portal, se encontró con el procesado, al que entonces no conocía, que bajaba del primer piso. Explica el testigo que cuando se dispuso entrar en la vivienda de quién era entonces su pareja sentimental, el procesado le acompañó mientras se colocaba el dedo índice perpendicular a los labios, pidiéndole silencio y, aprovechando que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, entró en la casa, antes incluso de que lo hiciera el propio Melchor . Es obvio que, si el mencionado consentimiento de Milagrosa hubiera existido como el procesado pretende, ni se comprendería cómo entonces ella había quedado también en ese mismo momento en la casa con el propio Melchor (extremo, éste sí, que aparece sobradamente acreditado), ni, sobre todo, la razón por la cual el procesado aprovechó para entrar subrepticiamente en la vivienda que Milagrosa había dejado la puerta abierta, tras llamar desde el exterior del inmueble el referido Melchor .
II
Igualmente, los hechos que se declaran probados son también constitutivos de un delito de agresión sexual (violación) de los previstos y penados en el artículo 179 del Código Penal , en relación con el artículo 178 del mismo texto legal .
Efectivamente, debemos partir aquí de que con toda certeza en la mañana del pasado día 31 de enero 2013, en el domicilio de Milagrosa , el procesado mantuvo con ésta relaciones sexuales, en el curso de las cuales la penetró con su pene por vía vaginal. Tal circunstancia, sostenida siempre por Milagrosa , resulta también, paladinamente aceptada por el procesado quien, de manera explícita admite que dichas relaciones sexuales se produjeron en la forma dicha, señalando incluso que llegó a eyacular, extremo, este último, que la propia Milagrosa aseguró no recordar en el acto del plenario. La cuestión, en consecuencia, que resulta precisada de prueba no es en este caso la efectiva existencia de la penetración por vía vaginal, sino determinar si las relaciones sexuales referidas se produjeron con el consentimiento de Milagrosa , como el acusado sostiene, o si le fueron impuestas por la fuerza, como ella siempre dijo.
A este respecto debe recordarse que, precisamente con relación a esta clase de delitos, que se producen en un ámbito restringido y sin posibilidad de que el testimonio directo de personas terceras pueda contribuir derechamente a su esclarecimiento, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo que el testimonio de la víctima, incluso cuando constituye la única prueba de cargo, pueda resultar apto para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Desde luego, como apuntan, por ejemplo, las SSTS de fechas 13/07/2005 y 9/09/2009 , dicho testimonio debe ser valorado con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por eso, el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con la valoración de esta prueba, ya sobradamente cristalizados y bien conocidos, que sin ignorar la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. Sin embargo, también establece la jurisprudencia que ello no significa la mecánica necesidad de que se cumplan determinados requisitos de un modo rígido para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente, hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Se ha dicho así que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Se exige también la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de vengarse o similares. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.
En este sentido, no se advierte, en primer lugar, razón alguna para considerar siquiera la posibilidad de que el testimonio de Milagrosa pudiera obedecer a cualquier clase de propósito o móvil espurio, distinto a la simple voluntad de esclarecer lo verdaderamente sucedido. Ni siquiera la defensa del procesado, en su informe final, sugiere o concreta la existencia de esos eventuales propósitos ilegítimos, que pudieran estar animando el testimonio de Milagrosa . Es verdad que el procesado sostuvo, --de manera legítima en términos de defensa pero, a nuestro parecer, en cierto modo pueril e inconsistente--, que después de concluir las relaciones sexuales, que pretende consentidas, Milagrosa le propuso reanudar la relación de pareja que ambos habían mantenido en el pasado y que, ante la negativa de éste, se enfadó mucho, pretendiendo que ésa sería la razón por la que después le ha denunciado. Decimos que el alegato nos parece, en cierto modo, pueril, porque ni siquiera resulta coherente con las propias manifestaciones del procesado valoradas en su conjunto. En efecto, él mismo ha explicado que, cuando habló con Melchor , antes de que éste se marchara de la casa, le dijo que estaban intentando reanudar la relación e incluso llegó a mostrarle algunas fotografías en las que ambos, el procesado y Milagrosa , estaban juntos y en compañía de sus hijos. Si esto fuese así, no se comprendería que, inmediatamente después de mantener la referida relación sexual, fuera el acusado quien se hubiese negado a reanudar aquellas relaciones personales, lo que, pretendidamente, era el objeto de su visita. Este extremo, las manifestaciones del procesado en el sentido de que su propósito era reanudar las relaciones de pareja que en su día mantuvo con Milagrosa , e incluso la exhibición de las referidas fotografías, aparece expresamente relatado por el testigo Melchor . Pero es que, además, tampoco puede considerarse seriamente que, aunque el propósito de Milagrosa hubiera sido retomar la relación de pareja con el procesado, --extremo que no resulta en absoluto acreditado--, ello permitiera considerar razonablemente que, ante la supuesta negativa de éste, --no acreditada tampoco--, de forma prácticamente inmediata, se dirigiese Milagrosa a pedir auxilio desde una de las ventanas de la vivienda para acusar después al padre de sus dos hijos por la comisión de un gravísimo delito, manteniendo ese mismo discurso a lo largo de todo el procedimiento.
Y es que, en efecto, el relato de Milagrosa respecto de la agresión que padeció ha sido persistente, a nuestro juicio, en todos sus elementos esenciales, poniendo en relación las diferentes declaraciones que dejó prestadas a lo largo de este proceso, en particular con la protagonizada ante nosotros en el acto del juicio oral, que se desarrolló de forma que impresiona como sumamente verosímil, sin histrionismo ni exageración, pero con una evidente resonancia emocional en el desarrollo de la declaración de la testigo. Es precisamente, con relación a este elemento, la persistencia en la declaración de la perjudicada, en el que se concentran las objeciones fundamentales de la defensa del procesado. Es verdad que en la primera manifestación que prestó Milagrosa en las dependencias policiales, omitió la presencia (no la existencia) de quién era entonces su pareja sentimental. Milagrosa sostuvo en esa primera declaración que había quedado con Melchor y que, al decirle él que ya se encontraba próximo a la casa a través de un mensaje de texto, como quiera que ella se encontraba en la ducha, resolvió dejar la puerta abierta, circunstancia que habría aprovechado el procesado para entrar en la casa. Omitió entonces que dicha entrada se produjo de manera simultánea al momento en el que el propio Melchor llegó a la vivienda y omitió también que, durante unos minutos, los tres, -- Milagrosa , Melchor y el procesado--, permanecieron juntos en el interior de la casa. Sin embargo, ya en las propias dependencias policiales, Milagrosa rectificó su declaración inicial y ya la mantuvo siempre de ese modo a lo largo del procedimiento, admitiendo que, en efecto, Juan Manuel y el procesado entraron juntos en la casa y que el primero no se marchó hasta después de transcurridos unos minutos. Explicó Milagrosa en el plenario que, si había omitido esa circunstancia en su primera declaración, ello obedecía a su propósito de no involucrar en el procedimiento a Melchor , con el que mantenía una relación de pareja apenas incipiente (llevaban juntos, aproximadamente, un mes; aunque ya con anterioridad habían tenido una pequeña relación de seis meses). Nos parece que la explicación resulta verosímil, pero sobre todo, entendemos que recae sobre un aspecto, a estos efectos, absolutamente accesorio. Del mismo modo, el hecho de que la víctima pueda recordar o no en el acto del plenario si llegó a producirse eyaculación por parte del procesado, así como la circunstancia de que pudiera haber dicho en una ocasión que fue penetrada dos veces; y tres veces, en otra, no resultan, a nuestro juicio, particularmente relevantes, siempre a los efectos que aquí importan y en el contexto del presente enjuiciamiento.
En efecto, ya se ha dicho, que la presencia en la casa del procesado aparece absolutamente acreditada (a través del testimonio de Milagrosa , de Melchor y del propio y paladino reconocimiento de Juan Manuel ). Como aparece acreditado también de forma sobrada que la mañana del día 31 de enero del 2013, se produjo una relación sexual entre el procesado y Milagrosa , con penetración por vía vaginal, --lo que aparece también reconocido por Juan Manuel quien, incluso, en el acto del juicio llega a afirmar que eyaculó en el interior de Milagrosa --. Por eso, el que la perjudicada pudiera haber omitido la presencia de Melchor , por las razones explicadas, en su primera declaración; o que recuerde o no si se produjo eyaculación o el número exacto de oportunidades en que fue penetrada por vía vaginal, no resulta, a nuestro parecer, un elemento relevante respecto de la veracidad de su testimonio acerca de que en ningún momento prestó consentimiento a las referidas relaciones sexuales. Dicho de otra manera: resulta absolutamente descartable, por lo que acaba de explicarse, que la falta de persistencia respecto de los mencionados extremos en la declaración de la denunciante, pudiera obedecer a su propósito de expresar hechos inciertos de naturaleza incriminatoria, hechos falsos que, por serlo, hubieran determinado la presencia de inexactitudes o imprecisiones en su relato. Partiendo de que, sin duda, la relación sexual se produjo, no vemos qué relevancia podrían tener, a los efectos dichos, los aspectos acerca de los cuales pudiera no haber existido una identidad o reiteración precisa en la descripción de los hechos efectuada por Milagrosa , falta de identidad en dichos aspectos que, por otra parte, ha sido explicada por ella, de forma a nuestro parece razonable (en cuanto a la presencia de Melchor ) o que resulta fácilmente comprensible (respecto el número exacto de penetraciones o a si se produjo o no eyaculación) con relación a quien está siendo víctima de un grave ataque contra su libertad sexual. Dicho, en fin, de otra manera: la falta de persistencia en los referidos aspectos de su declaración, ni añade ni resta valor alguno a lo sostenido por ella respecto a que el procesado la penetró por vía vaginal contra su voluntad, ni ello podría ser más fácilmente creído por el hecho de que Melchor hubiera estado no en la casa, o porque hubieran sido las penetraciones una o varias, con o sin eyaculación.
Sentado lo anterior, y partiendo del testimonio protagonizado por Milagrosa , son los elementos 'periféricos' que resultan plenamente acreditados en el procedimiento, los que despejan a este Tribunal cualquier duda razonable que pudiera albergarse acerca de que, en efecto, el procesado impuso por la fuerza a Milagrosa las mencionadas relaciones sexuales con penetración por vía vaginal. En primer lugar, el procesado, plenamente consciente de la existencia de una pena que se lo prohibía, resolvió de forma subrepticia introducirse en el domicilio de Milagrosa . Ya se ha dicho que, en este aspecto, resulta particularmente relevante el testimonio de Melchor , especialmente verosímil en nuestra consideración, teniendo en cuenta que en absoluto impresiona que pretenda exagerar las circunstancias o modificarlas en beneficio de ninguna de las partes (así, por ejemplo, expresa que durante el tiempo que él permaneció en la vivienda, Milagrosa , aunque le pareció sorprendida por la presencia de Juan Manuel , se conducía con naturalidad, que no le pareció que estuviera asustada y que, desde luego, no la creyó en peligro, explicando el testigo que, si así hubiera sido, no habría abandonado la casa). Tres extremos, relacionados con el mencionado testimonio, nos parecen particularmente relevantes a los efectos que aquí importan: en primer lugar, la forma en que el testigo describe que el procesado entró en la vivienda (pidiéndole que guardara silencio y aprovechando que la puerta estaba abierta). Explicó Melchor en el juicio que él mismo avisó a Milagrosa para advertirle que una persona a la que no conocía acababa de entrar en la casa, señalando el testigo que, incluso, llegó a pensar que pudiera tratarse de algún familiar de Milagrosa que él, debido a lo incipiente de la relación, no conociese todavía. En segundo lugar, consideramos particularmente relevantes las manifestaciones del testigo respecto a que, tras reunirse primeramente el procesado y Milagrosa en una de las habitaciones de la casa, cerrando la puerta tras de sí, regresaron al salón, estancia donde Melchor permanecía, y que en ese momento el procesado le dijo al testigo que ya habían comenzado a restablecer su relación sentimental de pareja, mostrándole unas fotografías en las que aparecía Juan Manuel , en compañía de Milagrosa y de los dos hijos comunes, llegando a señalar el testigo que, como desconocía la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, llegó a dudar sobre si, en efecto, lo que el procesado manifestaba era cierto, pero explicando también que en ese momento Milagrosa afirmó taxativamente que lo que el procesado sostenía era mentira y que no habían reiniciado relación alguna. Desde luego, dicha conducta resulta, a nuestro juicio, del todo incompatible con que, poco después, Milagrosa accediera a mantener relaciones sexuales con Juan Manuel ; y sobre todo con que, inmediatamente después, fuera ella, como el procesado sostiene, quien de pidiera a él que reanudarán sus relaciones de pareja; como es también inconciliable con la circunstancia de que el procesado se negara entonces a restablecer la relación que se le solicitaba (y que supuestamente era el objeto de su visita), lo que habría determinado, según su propio discurso, que Milagrosa denunciara por la comisión de un gravísimo delito. Y en tercer lugar, siempre dentro del análisis del testimonio prestado por Melchor , nos parece particularmente relevante la circunstancia de que el mismo explicó que, como se encontraba 'fuera de lugar' en aquel contexto (reunida Milagrosa con el procesado en una habitación de la vivienda y esperando Melchor en el salón), en un momento determinado manifestó a su pareja que él se iba, respondiéndole ella que le esperase, que se iba con él en cuanto se vistiera, manifestando entonces Melchor , lógicamente incómodo con la situación producida, que la esperaba fuera de la casa en el interior de su vehículo (donde permaneció aproximadamente 15 minutos, sin que ella se presentara). Es evidente que si el propósito de Milagrosa hubiera sido permanecer en la vivienda en compañía del procesado, ningún sentido tendría que hubiera pedido a Melchor que la esperarse allí mientras se vestía para marcharse con él.
Junto a lo anterior, aparece acreditado en las actuaciones que Milagrosa presentaba cuando fue reconocida por el médico forense, transcurridos ya varios días desde que los hechos se produjeron (el reconocimiento tuvo lugar, sin duda tardíamente, el día 7 de febrero de 2013), sendos hematomas en el antebrazo izquierdo y tres erosiones (arañazos) en espina iliaca anterosuperior. Los primeros, los hematomas, lo son por dígitopresión, es decir, como los médicos forenses explicaron en el acto del juicio resultan consecuencia de un agarre particularmente brusco producido con una mano. Las segundas, las erosiones, también conforme han explicado los peritos en el acto del plenario, resultan compatibles, en atención a su naturaleza y a la zona en la que se localizan, con arañazos producidos al arrancar el procesado violentamente el tanga que llevaba en ese momento Milagrosa . Dicha prenda, así como una cadena que la perjudicada llevaba el cuello y que resultó fracturada, fueron encontradas en la inspección ocular que se realizó por agentes de policía, conforme también fue explicado en el acto en juicio oral por uno de los funcionarios que protagonizó dicha diligencia, concretamente el número de carnet profesional NUM004 . Catherine aseguró siempre que el procesado la agarró del cuello, extremo que aparece confirmado por la rotura de la cadena que llevaba, por más que, como han explicado los forenses en el juicio, ello no determina necesariamente que hubiera de quedarle en esa zona un hematoma, --lo que requiere por sus características anatómicas de agarres muy violentos--, siendo que cualesquier otro signo de violencia (arañazo, enrojecimiento), habría desaparecido en el tiempo que discurre entre que los hechos se produjeron y aquel en el que se produjo el reconocimiento forense. Por otra parte, no cabe duda de que el agarre en el brazo izquierdo se produjo (la presentación de los hematomas es compatible con la data de los hechos y la causa de la lesión obedece a digitopresión) y tampoco de que el procesado arrancó violentamente a Catherine la ropa interior que llevaba.
Y finalmente, aunque no con menor intensidad, resulta también, a nuestro juicio, de particular importancia el testimonio prestado en el plenario por Don Justino , persona que ninguna relación previa de conocimiento mantenía ni con el procesado ni con la víctima. Explicó testigo en el acto del juicio que se encontraba paseando por la calle Pobladura del Valle cuando observó que una señora, desde una ventana con rejas situada en la planta baja de una vivienda, gritaba pidiéndole, hasta en tres ocasiones, que avisara a emergencias. Inmediatamente después, explica el testigo que observó cómo una persona, a la que no pudo ver completamente, tapaba la boca de la señora de forma violenta y la retiraba de la ventana. Felizmente, el testigo se encaminó de forma inmediata a las dependencias policiales próximas, acudiendo hasta seis agentes a la vivienda, habiendo expresado todos ellos que, después de realizar las gestiones oportunas para comprobar cuál era la vivienda de la que procedían las demandas de auxilios, Milagrosa les abrió la puerta y les explicó que había sido violada por su ex pareja.
El propio procesado reconoce en el juicio que la mano que, efectivamente, tapó la boca a Milagrosa mientras ella pedía auxilio por la ventana, fue la suya. Trató de explicar Juan Manuel tan singular conducta, argumentando que cuando escuchó que ella comenzaba a gritar, él se asustó pensando que se le exigirían responsabilidades por el quebrantamiento de condena del que resultaba plenamente consciente. Creemos que resulta del todo inverosímil que ésa fuera la causa de su conducta, porque le habría bastado para tratar de evitar su responsabilidad por el quebrantamiento con abrir la puerta de la vivienda y abandonar la casa, en lugar de permanecer en ella, como sostiene que hizo, incluso hasta varias horas después de suceder los hechos (argumentando que Milagrosa había cerrado la puerta con llave).
Este último extremo, ya de por sí bastante insólito, resulta desmentido además por el testimonio prestado en el juicio por diferentes agentes de la Policía Nacional. En primer lugar, los agentes con número de identificación profesional NUM005 y NUM006 , expresan que cuando llegaron a la casa, procedieron después de entrevistarse con Milagrosa , a realizar una inspección superficial de la vivienda, explicando que fue superficial, precisamente porque ella les había dicho que su agresor se había marchado, sin que, en cualquier caso, vieran a ninguna persona en el interior de la vivienda (aunque no comprobaran, por ejemplo, el interior de los armarios). Pero es que, además, el agente de policía número NUM007 , expresó también en el juicio que mientras trasladaba a Milagrosa desde la vivienda a las dependencias policiales, ella recibió varias semanas en el teléfono móvil, cuyo contenido el agente no pudo escuchar, diciéndole Milagrosa que las llamadas eran del procesado y que en una de ellas le dijo que pensaba volver a la casa (lo que no tendría sentido si se encontraba aún en el interior) para recoger el casco de motociclista que, efectivamente, había dejado olvidado allí.
Por fin, aparece también acreditado que desde un primer momento, Milagrosa envió a Melchor diversos mensajes de texto en los que contaba lo sucedido. Es verdad, como destaca la defensa, que en uno de ellos le manifestó que habían 'intentado forzarla'. Explica Milagrosa que habló de 'intento' entonces porque consideró oportuno contar a su pareja actual lo sucedido personalmente, cuando él acudiera, como ella esperaba, a prestarle apoyo. En cualquier caso, debe recordarse una vez más que no se cuestiona en este procedimiento, ni siquiera por el propio procesado, la existencia de una relación sexual con penetración por vía vaginal (añadiendo el propio acusado que llegó, incluso, a eyacular en el interior).
III
El procesado, Juan Manuel , debe responder como autor de ambos ilícitos penales, en los términos establecidos en el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , en la medida en que los ejecutó por sí mismo.
El delito de quebrantamiento de condena se encuentra, de acuerdo con lo interesado por las acusaciones, en relación de concurso medial con el delito de agresión sexual, toda vez que preexistiendo las penas que prohibían al procesado aproximarse a la víctima o comunicar con ella de cualquier modo, es claro que objetivamente resultaba el quebrantamiento de dichas penas medio necesario para que pudiera ser cometido el delito de violación ( art. 77.1, último inciso, del Código Penal ). No obstante, resulta lo procedente imponer separadamente la pena correspondiente a cada uno de los referidos ilícitos penales, en aplicación de lo establecido en el artículo 77.2 y 3 de dicho texto legal , toda vez que de imponerse en su mitad superior la pena prevista para el delito de violación, se excedería la suma de las que resultan penando separadamente cada uno de los ilícitos penales en concurso.
No concurre en la conducta del procesado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal por lo que respecta al delito de quebrantamiento de condena. Con relación al delito de agresión sexual (violación), concurre, en cambio, la circunstancia mixta de parentesco, prevenida en el artículo 23 del Código Penal , que opera aquí como agravante, en la medida en que el sujeto activo del delito y la víctima habían mantenido una relación de pareja estable análoga al matrimonio, teniendo dos hijos en común, lo que comporta un justificado mayor reproche a la conducta del acusado, quien, por ejemplo, tenía en atención a aquella relación personal conocimiento cumplido del lugar en el que se encontraba la vivienda de la víctima, de las características de la misma y del momento en el cual aquélla pudiera resultar más vulnerable.
IV
Corresponde imponer al procesado por el delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, la pena de nueve años de prisión. Efectivamente, concurriendo en la conducta del mismo una circunstancia agravante, conforme a lo establecido en el artículo 66.1.3ª del mismo texto legal , resulta lo procedente imponer la pena prevista en abstracto en su mitad superior. Dentro de ésta (que se extiende entre los nueve y los doce años de prisión) no se advierte por el Tribunal razón suficiente, que no haya sido tenida ya en cuenta para proceder a la calificación jurídica de los hechos y a la aplicación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, que pudiera justificar imponer la pena concreta por encima del límite mínimo legalmente establecido; circunstancias, por otro lado, relativas al hecho o al autor, eventualmente justificativas de la imposición de una pena mayor, a las que tampoco se refirieron las acusaciones en sus respectivos informes.
Igualmente, y ahora por aplicación de lo establecido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , corresponde imponer al procesado las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Milagrosa , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente; así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, teniendo en cuenta, --respecto de esta última prohibición, de imposición no preceptiva--, la gravedad del hecho delictivo cometido; ambas prohibiciones se establecen por tiempo de diez años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
Por lo que respecta al delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , no concurriendo respecto al mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme al artículo 66.1.6ª del Código Penal , la pena prevista en abstracto deberá ser impuesta en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Entiende, en este caso, el Tribunal que procede imponer la pena de nueve meses de prisión (límite superior de la mitad inferior o límite inferior de la mitad superior), tomando en cuenta que con su conducta, el procesado quebrantó de forma conjunta ambas prohibiciones (de aproximación y comunicación) y valorando, además, que dicho quebrantamiento se produjo, precisamente, en el domicilio de la víctima al que el procesado accedió de forma subrepticia.
V
En el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al procesado, le será de abono el período de tiempo durante el cual ha permanecido privado de libertad como consecuencia de esta causa, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 58.1 del Código Penal .
VI
El artículo 56 del Código Penal determina que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo la gravedad del delito, como penas accesorias alguna o algunas de aquellas a las que dicho precepto se refiere. En el presente supuesto, siendo evidente que el delito cometido ninguna relación guarda con la actividad profesional del procesado, procede imponerle en aplicación de dicho precepto únicamente la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
VII
Ambas acusaciones han interesado que no se acuerde sustituir las penas de prisión impuestas por la expulsión del procesado, -- extranjero que no reside legalmente en España--, del territorio nacional.
Es claro que no procede aquí hacer aplicación de lo prevenido en el artículo 89.1 del Código Penal (por cuanto la pena impuesta supera los seis años de prisión). Por otro lado, la previsión contenida en el número 5 de ese mismo precepto, relativa a la posibilidad de establecer la expulsión para el caso de que el condenado hubiera accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena, que podría ser acordada en sentencia o durante la ejecución, requiere, según el tenor literal de la norma, que sea previamente instada por el Ministerio Público lo que, evidentemente, en el presente supuesto no ha sucedido. En cualquier caso, comparte el Tribunal el criterio de las acusaciones relativo a que, en atención a la naturaleza y a la gravedad del hecho delictivo, no corresponde acordar la sustitución de dicha pena privativa libertad en los términos referidos en el mencionado precepto.
VIII
El artículo 109 del Código Penal establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
En primer lugar, es obvio que procede condenar al procesado a que indemnice a Milagrosa en la cantidad de doscientos euros, en concepto de reparación de los cuatro días que invirtió, como consecuencia de las lesiones causadas, en alcanzar la sanidad (a razón de cincuenta euros por día, conforme al criterio generalizadamente seguido por nuestros órganos jurisdiccionales en supuestos semejantes).
Por otro lado, y siempre con relación al delito contra la libertad sexual, en el ámbito de las reparaciones civiles correspondientes, esta Sala procederá, con la dificultad que ello siempre entraña, a cuantificar el importe de la indemnización en la cuantía interesada por la acusación particular de 10.000 euros, con el propósito de reparar, en la medida posible, el daño moral padecido por Milagrosa como consecuencia de la grave agresión a las que fue sometida, daño que viene representado fundamentalmente por la situación de indefensión, humillación y miedo a la que se vio reducida como consecuencia de la referida grave agresión a su libertad sexual de la que fue víctima.
En este sentido, importa recordar la doctrina jurisprudencial, contenida, por todas, en la reciente sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 , expresiva de que el daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (en el mismo sentido, SSTS 11/12/2006 y 16/02/2007 ). Por otro lado, la única base hábil para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos 'es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio'.
IX
Corresponde mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, impuesta al procesado, al concurrir, evidentemente, todas y cada una de las circunstancias exigidas por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y valorando, en particular, la condición de extranjero sin residencia legal en España del procesado que, en relación con la grave pena que aquí le resulta impuesta, obliga a valorar como importante el riesgo de que el mismo pudiera, en otro caso, sustraerse a la acción de la justicia; así como la necesidad de evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, fundamentos de la prisión provisional que se contemplan en el artículo 503.1.3ª a) y c) del referido texto legal .
Igualmente, con aplicación de lo establecido en el artículo 69 de la ley orgánica 1/2004 , de medidas de protección integral contra la violencia de género, procede mantener la vigencia de la orden de protección dictada por el instructor y, en consecuencia, de las medidas cautelares que en ella se contienen.
X
De acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este procedimiento deberán imponerse al condenado, incluyendo las generadas como consecuencia de la intervención de la acusación particular; intervención en el procedimiento que, evidentemente, no puede considerarse como manifiestamente desproporcionada, errónea ni heterogénea en relación a la producida por el Ministerio Público o con las recogidas en la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Manuel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación de concurso medial, con un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del mismo texto legal , concurriendo en éste la circunstancia agravante de parentesco; a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNpor el delito de agresión sexual, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Milagrosa , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que está frecuente, así como comunicar con ella, por cualquier medio; ambas prohibiciones por tiempo de diez años; y a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓNpor el delito de quebrantamiento de condena ,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la misma.
Al condenado le será de abono en el cumplimiento de las penas impuestas, el período de tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.
Igualmente, Juan Manuel deberá indemnizar a Dª Milagrosa en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS EUROS,en concepto de reparación por los días invertidos en su curación (doscientos euros) y el daño moral causado (los diez mil restantes).
Las costas del presente procedimiento se imponen al condenado.
Se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Juan Manuel , así como la vigencia de las medidas cautelares (prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima) establecidas en el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 8 de Madrid con fecha 27 de junio de 2013 .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 789. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remítase por la Sra. Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial, testimonio de la presente sentencia al juzgado instructor y, en su día, de la declaración de firmeza de la misma o de su eventual revocación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 5 de mayo de 2014. Doy fe.
