Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 130/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100312

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1792

Núm. Roj: SAP MU 1792/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00320/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316946
APELACION JUICIO RAPIDO 0000130 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Ambrosio
Procurador/a: D/Dª JESUS URREA PEDREÑO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 130/2014-PP
Juicio Rápido nº 346/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 Murcia
Conducción a velocidad excesiva a la permitida
Apelante:
Ambrosio
Procurador Sr. Jesús Urrea Pedreño
Abogado Sr. Manuel Maza Ruiz
Apelado:
Sr. Fiscal: Ilmo. Sr. José María Alcázar Vieyra de Abreu
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 320/2014
En la Ciudad de Murcia, a 17 de julio de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de
Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio
Rápido nº 346/2013 , por supuesto delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducir vehículos
de motor a velocidad excesiva contra Ambrosio , quien comparece como parte apelante, representado por
Procurador Don Jesús Urrea Pedreño y defendido por Letrado D. Manuel Maza Ruiz, y comparecen como
aperlado Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. José María Alcázar Vieyra de Abreu.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el nº 130/2014-PP, señalándose el día 17 de julio de 2014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, dictó sentencia en fecha 28.09.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: ' Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados facticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que, en Murcia a las 8:57 horas del día 13 de agosto del 2013 el acusado Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo marca Volkswagen, Passat, con matrícula D-....-DF , por el nuevo vial de Beniajan, en confluencia con el carril de La Azacaya, sentido RM 300 a una velocidad de 124 km/h. en la medición realizada por el cinemómetro estático modelo Multanova Radar 6F-MR, con número de serie 10-02-2133, Antena 2133, reglamentariamente aprobado por el Centro Español de Meteorología y con certificado de verificación periódica de fecha 26 de noviembre de 2012 con validez hasta el 25 de noviembre de 2013 que había sido instalado en dicho lugar por agentes de la policía local de Murcia.

La citada vía tienen la calificación administrativa de travesía y la velocidad esta limitada a 50 km/h.

mediante señalización vertical perfectamente visible.'

SEGUNDO: El Juzgador dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a las penas de SEIS MESES DE MULTA, a cuota diaria de cuatro euros, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y con abono de costas....'.



TERCERO: Contra la referida sentencia y auto aclaratorio se dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ambrosio , representado por Procurador Don Jesús Úbeda Pedreño y defendido por Letrado D. Manuel Maza Ruiz, fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba practicada, al considerar que falta el elemento subjetivo del acusado pues en varias ocasiones el mismo manifestó desconocer ala velocidad que iba , y respecto del cinemomtro, utilizado que puede dar un error de hasta +/- 5% de la velocidad, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a su defendido del delito por la que ha sido condenado.

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado 05.02.2014 impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por el condenado en instancia como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 CP por circular a una velocidad superior a los 110 kilómetros por hora en una vía urbana limitada a 50 kilómetros por hora la velocidad máxima. Alega el apelante como primer motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juez a quo entrando a conocer del principal motivo de apelación, procede previamente manifestar que el citado tipo penal, en su redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos, castiga un delito de riesgo abstracto, de tal manera que se considera delito el mero hecho de la conducción de un vehículo de motor a una velocidad superior a la legalmente señalada en dicho artículo y ello con independencia de que dicha conducción hubiese o no generado peligro concreto para otras personas o bienes. En concreto, en el presente caso el apelante conducía un turismo a la velocidad de 124 km/ h en una vía urbana limitada a una velocidad de 50 km/h, lo que supone que superaba el límite legal fijado y por ello constituye delito contra la seguridad vial por el mero hecho de sobrepasar el citado límite a partir del cual los hechos son constitutivos de delito.

Por otro lado es menester poner en conocimiento la conocida la doctrina jurisprudencial, relativa a al derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que '... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'. El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 CE . 'Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : '... En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba. b) Su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. Aplicando dicha doctrina al caso de autos, el propio acusado en sus declaraciones ante la policía local (folio 15), juzgado (folio 35) y acto de juicio oral, reconoció ir conduciendo el vehículo a motor que tenia prisa por dirigirse a su trabajo, así como que sabia de la limitación de velocidad, si bien niega fuera a esa velocidad, si bien quedó debidamente acreditada en el juicio oral, tal y como señala la sentencia apelada, por el testimonio de los agentes de la policía local de Murcia con carne nº NUM000 y NUM001 , quienes ratificaron sus atestado y aportaron la mediciones realizadas por el cinemometro utilizado, con sus resultado así como la fotos de vehículo y su pronta detención, dicha prueba fue practicada con todas las garantías legales, prueba preconstituida que fue ratificada en el juicio oral por los agentes policiales que la efectuaron.

Esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado, pues entiende que no existen dudas sobre el elemento objetivo del tipo, superar en 60 km/h el límite legal en vías urbanas. Para ello hay que partir de lo dispuesto en la ya citada OM ITC 3699/06 y en el propio certificado de verificación acompañado al atestado, emitido de acuerdo con los principios desarrollados en dicha orden. En estos casos la constatación material de la velocidad excesiva, que es el elemento constitutivo del delito enjuiciado, se lleva a cabo normalmente por medio de determinados elementos de precisión denominados cinemómetros, (en el presente caso se trata de un cinemómetro estático modelo Multanova Radar 6F-MR, con número de serie 10-02-2133, Antena 2133, según anexo III de la citada Orden), los cuales, debidamente numerados e individualizados, son sometidos a revisiones periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento y fiabilidad. Es un hecho reconocido por el legislador, que en la medición existen errores, y de ahí su concreta regulación, de ahí como adecuadamente manifiesta el Juez a quo, en el presente caso dicho aparato se encontraba aprobado y verificado por el Centro Español de Meteorología estando en la fecha de los hechos dentro del periodo de validez tras la última verificación periódica efectuada, se trata de un instrumento de tipo móvil, instalado en un vehículo pero operando en estático, en tales circunstancias el margen de error para velocidades superiores a cien kilómetros hora es de un +/- 5% de la velocidad, lo que aplicado al presente caso, arroja una velocidad no inferior a 117,8 y no superior a 130,20 km/h, de tal forma que aplicando dicho margen de error como hace en su fundamento cuarto, acertadamente el Juez a quo, la velocidad del turismo superarían los 110 km/h, que distinguiría en esa vía, el delito de la mera infracción administrativa.

El resultado de las pruebas practicadas, como han sido comentadas, es suficiente para subsumir la conducta del acusado en el tipo del artículo 379.1 del Código Penal , por circular a una velocidad superior a los 110 kilómetros por hora en una vía urbana limitada a 50 kilómetros por hora la velocidad máxima.

Estas secuencias de los hechos se han valorado correctamente por el Juzgador que en ningún momento ha procedido arbitrariamente, por el contrario se ha limitado en la sentencia a considerar la prueba practicada en su totalidad, de la que se infiere el reproche penal en los términos establecidos en la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, y en su consecuencia desestimar el recurso formulado.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE

SEXTO REY

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, dictó sentencia en fecha 28.09.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: ' Tras valorar la prueba practicada en el juicio oral en relación y por referencia a los enunciados facticos contenidos en los escritos de acusación y defensa, declaro probado en este procedimiento que, en Murcia a las 8:57 horas del día 13 de agosto del 2013 el acusado Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo marca Volkswagen, Passat, con matrícula D-....-DF , por el nuevo vial de Beniajan, en confluencia con el carril de La Azacaya, sentido RM 300 a una velocidad de 124 km/h. en la medición realizada por el cinemómetro estático modelo Multanova Radar 6F-MR, con número de serie 10-02-2133, Antena 2133, reglamentariamente aprobado por el Centro Español de Meteorología y con certificado de verificación periódica de fecha 26 de noviembre de 2012 con validez hasta el 25 de noviembre de 2013 que había sido instalado en dicho lugar por agentes de la policía local de Murcia.

La citada vía tienen la calificación administrativa de travesía y la velocidad esta limitada a 50 km/h.

mediante señalización vertical perfectamente visible.'

SEGUNDO: El Juzgador dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a las penas de SEIS MESES DE MULTA, a cuota diaria de cuatro euros, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y con abono de costas....'.



TERCERO: Contra la referida sentencia y auto aclaratorio se dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ambrosio , representado por Procurador Don Jesús Úbeda Pedreño y defendido por Letrado D. Manuel Maza Ruiz, fundamentándolo en error en la apreciación de la prueba practicada, al considerar que falta el elemento subjetivo del acusado pues en varias ocasiones el mismo manifestó desconocer ala velocidad que iba , y respecto del cinemomtro, utilizado que puede dar un error de hasta +/- 5% de la velocidad, interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra en su lugar por la que se absuelva a su defendido del delito por la que ha sido condenado.

Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado 05.02.2014 impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por el condenado en instancia como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 CP por circular a una velocidad superior a los 110 kilómetros por hora en una vía urbana limitada a 50 kilómetros por hora la velocidad máxima. Alega el apelante como primer motivo la existencia de error en la apreciación de la prueba por el juez a quo entrando a conocer del principal motivo de apelación, procede previamente manifestar que el citado tipo penal, en su redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos, castiga un delito de riesgo abstracto, de tal manera que se considera delito el mero hecho de la conducción de un vehículo de motor a una velocidad superior a la legalmente señalada en dicho artículo y ello con independencia de que dicha conducción hubiese o no generado peligro concreto para otras personas o bienes. En concreto, en el presente caso el apelante conducía un turismo a la velocidad de 124 km/ h en una vía urbana limitada a una velocidad de 50 km/h, lo que supone que superaba el límite legal fijado y por ello constituye delito contra la seguridad vial por el mero hecho de sobrepasar el citado límite a partir del cual los hechos son constitutivos de delito.

Por otro lado es menester poner en conocimiento la conocida la doctrina jurisprudencial, relativa a al derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. En el mismo sentido es reiterado por la STS de 2 de diciembre de 2010 cuando señala que '... Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia'. El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas practicadas ante el Juez de lo Penal. En tal sentido el propio Tribunal Constitucional recuerda en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002 que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el Art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el Art. 24.2 CE . 'Ello lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación. El Tribunal Supremo ha venido matizando, dentro del ámbito del control del recurso de casación pero igualmente extensible al recurso de apelación por tratarse de una doctrina general relativa al control de los tribunales que conocen de los recursos contra las sentencias que se dictan en los diferentes procesos penales, las citadas funciones de control, delimitando aquellos aspectos en los que es posible tal control de la prueba practicada, de aquellos otros en los que no es posible dicho control. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 28 de marzo de 2012 : '... En efecto -como hemos dicho en STS. 294/2008 de 27.5 - la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

a) La percepción sensorial de la prueba. b) Su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. Aplicando dicha doctrina al caso de autos, el propio acusado en sus declaraciones ante la policía local (folio 15), juzgado (folio 35) y acto de juicio oral, reconoció ir conduciendo el vehículo a motor que tenia prisa por dirigirse a su trabajo, así como que sabia de la limitación de velocidad, si bien niega fuera a esa velocidad, si bien quedó debidamente acreditada en el juicio oral, tal y como señala la sentencia apelada, por el testimonio de los agentes de la policía local de Murcia con carne nº NUM000 y NUM001 , quienes ratificaron sus atestado y aportaron la mediciones realizadas por el cinemometro utilizado, con sus resultado así como la fotos de vehículo y su pronta detención, dicha prueba fue practicada con todas las garantías legales, prueba preconstituida que fue ratificada en el juicio oral por los agentes policiales que la efectuaron.

Esta Sala considera que el recurso debe ser desestimado, pues entiende que no existen dudas sobre el elemento objetivo del tipo, superar en 60 km/h el límite legal en vías urbanas. Para ello hay que partir de lo dispuesto en la ya citada OM ITC 3699/06 y en el propio certificado de verificación acompañado al atestado, emitido de acuerdo con los principios desarrollados en dicha orden. En estos casos la constatación material de la velocidad excesiva, que es el elemento constitutivo del delito enjuiciado, se lleva a cabo normalmente por medio de determinados elementos de precisión denominados cinemómetros, (en el presente caso se trata de un cinemómetro estático modelo Multanova Radar 6F-MR, con número de serie 10-02-2133, Antena 2133, según anexo III de la citada Orden), los cuales, debidamente numerados e individualizados, son sometidos a revisiones periódicas que garanticen su adecuado funcionamiento y fiabilidad. Es un hecho reconocido por el legislador, que en la medición existen errores, y de ahí su concreta regulación, de ahí como adecuadamente manifiesta el Juez a quo, en el presente caso dicho aparato se encontraba aprobado y verificado por el Centro Español de Meteorología estando en la fecha de los hechos dentro del periodo de validez tras la última verificación periódica efectuada, se trata de un instrumento de tipo móvil, instalado en un vehículo pero operando en estático, en tales circunstancias el margen de error para velocidades superiores a cien kilómetros hora es de un +/- 5% de la velocidad, lo que aplicado al presente caso, arroja una velocidad no inferior a 117,8 y no superior a 130,20 km/h, de tal forma que aplicando dicho margen de error como hace en su fundamento cuarto, acertadamente el Juez a quo, la velocidad del turismo superarían los 110 km/h, que distinguiría en esa vía, el delito de la mera infracción administrativa.

El resultado de las pruebas practicadas, como han sido comentadas, es suficiente para subsumir la conducta del acusado en el tipo del artículo 379.1 del Código Penal , por circular a una velocidad superior a los 110 kilómetros por hora en una vía urbana limitada a 50 kilómetros por hora la velocidad máxima.

Estas secuencias de los hechos se han valorado correctamente por el Juzgador que en ningún momento ha procedido arbitrariamente, por el contrario se ha limitado en la sentencia a considerar la prueba practicada en su totalidad, de la que se infiere el reproche penal en los términos establecidos en la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, es incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, y en su consecuencia desestimar el recurso formulado.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD DON FELIPE

SEXTO REY FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio , representado por Procurador Don Jesús Úbeda Pedreño y defendido por Letrado D. Manuel Maza Ruiz, contra la sentencia dictada el 28.09.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en Juicio Rápido n º 346/2013 -Rollo nº 130/2014-PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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