Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 320/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 570/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 320/2014

Núm. Cendoj: 32054370022014100313

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00320/2014

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32009 41 2 2013 0000828

APELACION JUICIO RAPIDO 0000570 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Amanda , Felicisimo

Procurador/a: D/Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA, ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO

Abogado/a: D/Dª SONIA JIMENEZ GARCIA, GUILLERMO PRESA SUAREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 OURENSE

Procedimiento origen: JUICIO RAPIDO 213/2013

SENTENCIA Nº 320/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a once de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO DE APELACION JUICIO RAPIDO nº 570/2014, sendos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª LOURDES LORENZO RIBAGORDA, y por el Procurador D. ANDRES TABARES PEREZ-PIÑEIRO, en las respectivas representaciones de, de Amanda y Felicisimo ; siendo asistidos respectivamente por la letrada Dª SONIA JIMENEZ GARCIA, y por el letrado D. GUILLERMO PRESA SUAREZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR nº 213 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº 001 de Ourense, por ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS; habiendo sido parte en él, como apelantes, los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha ocho de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Felicisimo , como autor criminalmente responsable de un delito robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y la gravante de reincidencia a la pena de: .11 meses de prisión, .Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,. Costas procesales. 2. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Amanda , como autor criminalmente responsable de un delito robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y la agravante de reincidencia a la pena de: .6 meses de prisión, .Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que los acusados Amanda y Felicisimo , en fecha de 12 de abril de 2013, sobre las 6:15 horas de la madrugada, previo concierto entre ellos, mientras la acusada esperaba en el vehículo Citroen ZX con matrícula Y-....-IH , el otro acusado Felicisimo accedió al bar bailarín, dicho establecimiento se encuentra situado en la calle Manuel Quiroga nº 21. El acusado forzó la puerta para acceder a su interior. El acusado Felicisimo cuando comenzó a sonar la alarma del bar salió huyendo del lugar. No consiguieron sustraer ningún objeto del interior del bar Bailarín de o Barco de Valdeorras. El perjudicado Abel no reclama ninguna indemnización.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por las respectivas representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se halla unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 570/2014.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena a los acusados, Felicisimo y Amanda , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, se formula por sus respectivas representaciones procesales recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

SEGUNDO.-Con respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

Igualmente tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/1996, de 13 de julio , 628/1996, de 27 de septiembre , 819/1996, de 31 de octubre , 901/1996, de 19 de noviembre , 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En cuanto a los indicios es necesario:

a)Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del Código Civil ).

En nuestro caso, y conviniendo con la Juzgadora, se estima que la prueba indiciaria practicada resulta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en favor de ambos acusados.

Así, y frente a las alegaciones del recurrente, cabe significar la presencia de aquellos en lugar próximo a aquel en el que se sucedieron los hechos enjuiciados, así como la coincidencia, en particular, de Felicisimo con la persona que había sido visto saliendo del establecimiento tras sonar la alarma, con la particularidad de que tal hecho acontece a las seis de la madrugada, y siendo la única persona que en ese momento transitaba por la calle.

En idéntico sentido, convenir con el criterio de la Juzgadora en lo que hace al papel de la coacusada Amanda , quien se encontraba en el interior del vehículo, en el asiento del conductor, resultando lógica la inferencia efectuada en sentencia, relativa a que se encontraba esperando para dar cobertura a su compañero. No resultan atendibles, al efecto, las explicaciones efectuadas por la misma, acerca de la existencia de una previa discusión con aquél, así como al motivo por el que los asientos se encontraban abatidos.

En lo que hace al cuestionado ánimo de lucro que plantea la representación de la última mencionada, recordar que, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de marzo de 1.990 ya señaló que ' El ánimo de lucro se presume siempre en todo indebido y no justificado apoderamiento de cosa ajena, y si no se demuestra que era otro el propósito del agente es racional entender que en su comportamiento de apropiación de bienes de pertenencia de otra persona medió ánimo de lucro'.

TERCERO.-Si asiste la razón al recurrente representante del acusado Felicisimo , en punto a la improcedencia de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia.

Al efecto, cabe significar que de la documental obrante en autos, consistente en la hoja histórico penal relativa al mismo, consta su condena por un delito de robo con fuerza, a medio de sentencia firme de fecha mayo de 2009; con base a dicho medio de prueba, único con el que cuenta la Juzgadora para la apreciación de tal circunstancia modificativa, ha de concluirse que la condena ya se hallaba cancelada en la fecha de comisión del delito objeto de enjuiciamiento. Así, ha de tenerse en cuenta que la pena impuesta al acusado fue de diez meses de prisión, habiendo transcurrido más de tres años desde la extinción de la pena (que tendría lugar en marzo de 2010).

No cabe, sin embargo, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas pretendida. Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.

También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.

En este caso, no se aprecia la existencia de paralizaciones significativas, debiendo tenerse en cuenta, como acertadamente se señala en sentencia, que el periodo al que se contrae el retraso viene determinado por la necesidad de acumular dos causas, así como por la necesidad de la comparecencia conjunta de ambos acusados al acto de juicio.

El motivo, por ello, no puede prosperar.

Atendida la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo anteriormente expuesto, deberá modificarse la pena impuesta, que quedará fijada en seis meses de prisión.

CUARTO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Felicisimo , frente a la sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de juicio rápido nº 213/2013, que se revoca, en el sentido de no apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, e imponer al mismo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Amanda .

No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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