Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 46/2015 de 16 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 320/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100178
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3430
Núm. Roj: SAP B 3430/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 46/15-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 251/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 16 de abril de 2015
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 46/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 251/14, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar frente a Alicia , siendo parte apelante esta
misma, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Adán Lezcano y defendida por la Letrada Sra.
Durán Estadella, apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual
expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada el 26 de febrero de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Alicia de un delito de lesiones en el ámbito familiar, declarando las costas por el delito de oficio, y la debo condenar y condeno como responsable criminal en concepto de autora de una falta de lesiones y otra falta de injurias y amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por la primera falta de ocho días de localización permanente. Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Margarita a la vivienda en la que resida, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella o en le que se encuentre, a menos de '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alicia ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 9 de abril de 2015 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 24 de abril, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
No se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada que será sustituida por la siguiente: 'Ha quedado acreditado que el día 16 de junio de 2014, Alicia y su hija Margarita sostuvieron una discusión sin que se haya probado que en el curso de la misma Alicia pegase una bofetada a su hija, y tampoco que la insultase'
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Alicia , quien resultó condenado en ella como autora de una falta de lesiones y otra de injurias y amenazas leves, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la apreciación de la prueba al considerar que la practicada no es suficiente como para condenar a la apelante interesando por ello la revocación de la sentencia, con su libre absolución. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, a la Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 )
TERCERO.- Conviene dar la razón al apelante y concluir en que la valoración que de la prueba realizada en la sentencia recurrida no ha sido racionalmente efectuada; se condena a la apelante como autora de una falta de lesiones y otra de amenazas en relación con su hija Margarita , y ello con base en las declaraciones del esposo de la acusada y padre de su hija Margarita y las de esta misma; el primero declaró que su esposa y su hija discutieron y que su mujer le dio una bofetada a su hija y ambas se insultaron. Pero lo cierto, y es algo que la sentencia no dice, es que ese testigo es de referencia, dado que no se encontraba presente cuando la discusión tuvo lugar y así quedó meridianamente claro en el plenario cuando Margarita aseguró que tras la discusión con su madre ella se fue de casa al taller de su tío a fin de buscar a su padre y contarle lo que había pasado. Por tanto el padre de la supuesta víctima y marido de la acusada es testigo de referencia, solo sabe lo que le ha contado su hija, la cual en el plenario no ratificó la denuncia y siquiera se refirió a una bofetada; narró un conflicto con su madre por una cartilla de banco y luego, solo a preguntas de la defensa, recordó el conflicto que verdaderamente se dirimía en este juicio, el ocurrido el día 16/06/2014 y que según ella se limitó a un forcejeo por un teléfono móvil y en el curso del cual su madre no la insultó. Por tanto no puede declarase probado que le diera una bofetada como hace la sentencia combatida porque no quedó acreditada, como tampoco ninguna concreta lesión más allá de un mutuo forcejeo sin consecuencia entre las partes y en el que no se describió ninguna actuación con intención lesiva concreta de la madre hacia la hija con entidad como para condenarla por una falta de lesiones, como tampoco de injurias o amenazas pues expresamente la hija relató que el día de los hechos denunciados no hubo insultos y tampoco contó ninguna amenaza concreta.
Si quedó clara en el plenario la situación de enemistad entre ambos esposos, así como entre la madre y la hija que sin embargo si mantiene buena relación con su madre. Será en la vía civil donde deberán dirimir y tratar de solucionar estas diferencias, pero podemos concluir que en esta penal no ha existido prueba de cargo de la suficiente entidad como para poder condenar a la acusada como autora de las faltas por las que viene condenada lo cual implica la estimación del recurso con su libre absolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Adán Lezcano, en nombre y representación de Alicia contra la sentencia dictada a 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 251/14 debemos revocar dicha sentencia absolviendo a Alicia de las faltas de lesiones, amenazas e injurias por las que venía condenada, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

