Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 320/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 320/2015
Núm. Cendoj: 30030370022015100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00320/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
SE0100
N.I.G.: 30030 77 2 2014 0119262
R.APELACION ST MENORES 0000008 /2015
Delito/falta: FALTA DE LESIONES
Denunciante/querellante: Constanza
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Doña María Concepción Roig Angosto
Presidenta
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 320/2015
En la Ciudad de Murcia, a diez de julio de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Expediente de Reforma de menores número 405 /2014 por falta de amenazas y por falta de lesiones en agresión contra Constanza nacida el día NUM000 -1999, con DNI n° NUM001 , asistida por el Letrado Sr. Don Jorge Ángel García Rocamora ,quien es parte apelante, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno RAM con el Nº 405/14, señalándose el día diez de julio de dos mil quince para la vista oral del recurso, realizándose a continuación su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Menores Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha catorce de enero de dos mil quince , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' Ha resultado probado que, en hora indeterminada del día 15 de septiembre de 2014, la menor Constanza nacida el día NUM000 -1999, en el interior del Colegio Carolina Codorniú de Churra (Murcia) se dirigió hacia la también menor de edad Bibiana (n. el día NUM002 -99) y le manifestó 'te voy a pegar una pasada de palos, gorda y te voy a dejar flaca'.
Ha resultado probado que, sobre las 20:30 horas del día 16 de septiembre de 2014, la menor se dirigió de nuevo hacia Bibiana , en el parque sito en la calle Huerta de Churra y la agarró del pelo y le propinó varias patadas en las piernas provocando a su vez que se torciera el pie izquierdo, sufriendo lesiones que consistieron en contusión en pierna izquierda, artritis postraumática de tobillo izquierdo (erosiones muy superficiales en muslo; dolor a la palpación de tobillo izquierdo sin edema ni hematoma y sin dolor en puntos de esquince) para cuya sanidad requirió únicamente de una primera asistencia médica.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo imponer e impongo a Constanza como autora responsable de una falta de lesiones del art 617.1 del Código Penal , las medidas de Libertad Vigilada por un periodo de tiempo de cuatro meses y la medida de treinta horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad: así como al pago de las costas procesales. En relación a la medida de Libertad Vigilada se le imponen las siguientes reglas de conducta:
1.- Obligación de asistir diariamente al curso de peluquería que realiza, y acreditar su asistencia regular o justificar, en su caso, las ausencias.
2.- Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización previa del profesional encargado del seguimiento de la medida.
3.- Obligación de permanecer en el domicilio familiar desde las 23.00 h. hasta las 07,30 de la mañana siguiente
4.- Obligación de participar en actividades lúdicas, deportivas y/o culturales del municipio dónde reside.
5.- Obligación de someterse a un programa de habilidades sociales, encaminado a desarrollar una adecuada interacción con su medio social, respetando las normas de convivencia.
6.- Obligación de comparecer ante el profesional que se designe para informar de las actividades realizadas, al menos quincenalmente.
Y debo absolver y absuelvo a Constanza de una falta de amenazas del art 620.2 del Código Penal , declarando de oficio en relación a dicho hecho delictivo las costas procesales causadas..'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la menor Constanza , fundamentándolo ,en síntesis ,en error en la apreciación de la prueba, como motivo principal, y en la insuficiencia de la practicada para tener por acreditados , no solo los hechos denunciados sino que tampoco se ha probado la autoría de su representada no habiéndose desvirtuado el principio Constitucional de Presunción de Inocencia que la protege.
Interesando de la Sala que 'acogiendo los fundamentos de la impugnación, dicte resolución por la que, revocando la Sentencia de Instancia, se dicte otra por la que se absuelva a de la falta de lesiones a que viene condenada, con todos los pronunciamientos favorables'.
El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 5 de febrero de 2015, concluyó, tras detallada exposición de la prueba de cargo practicada , de la valoración llevada a cabo de la misma por la Juez de Instancia y con extensa cita jurisprudencial , interesando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada , incluida la celebración de Vista, quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Denuncia, como único motivo de su recurso, la parte apelante, error en la apreciación de la prueba supuestamente cometida al valorar la prueba desarrollada en el Plenario, con argumentos que basa en la declaración de su defendida en la de la propia víctima, que nada reclamaba por estos hechos .
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones , a la vista de las alegaciones del recurrente , es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Tal y como de forma acertada recuerda el Ministerio Fiscal en el informe antes referido, el análisis del Tribunal ad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente (fundamento jurídico primero) , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral, especialmente a partir del minuto 10:22:20, en el que comenzó a declarar la menor lesionada ), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad
SEGUNDO.-Al respecto, la Magistrada a quo ha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, razonamiento que viene apoyado en la declaración de la víctima Bibiana , que merced a la aludida inmediación, reputa creíble, ponderando lógicos, coincidentes y firmes sus sucesivos relatos, afirmando , sin ningún género de dudas , cómo la apelante la golpeó, señalando específicamente el muslo izquierdo , y afirmando que nada tiene que reclamar por las lesiones sufridas, que ahora son amigas , y que le pidió perdón a ella.
Dicha declaración se ve complementada, tal y cómo específicamente señala la Magistrada de Instancia, por la realidad objetivada de las lesiones, mediante parte médico de urgencias del Centro de San Andrés, elaborado a las 22 horas del día 16 de septiembre de 2014, así como el posterior informe forense ( folios 16 y 17 ) , lo que constituye una corroboración objetiva del testimonio de quien se presenta cómo víctima de la falta , valorado acertadamente en la sentencia de instancia .
Por último, la propia apelante reconoce la realidad de la situación de enfrentamiento que en días anteriores le había llevado a proferir amenazas contra le menor víctima.
En definitiva se advierte que concurren , en el testimonio de la menor víctima, las notas que asignan la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas de delitos a los efectos de la desvirtuación del principio de presunción de inocencia: ' a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento - artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho, y c) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestiones eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( TS 2ª SS de 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 23 de marzo de 1999 ).'
TERCERO .-Para terminar, hace la Sala una última reflexión a la vista de las manifestaciones de la perjudicada en el plenario, perdonando a su agresora. La última reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 1/2015 de 30 de marzo ha incorporado al régimen de denuncia previa ,cómo recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2015 , figuras penales como las lesiones dolosas leves -entendiendo por tales las que no precisan tratamiento médico o quirúrgico para su curación- del art. 147.2 CP , y el maltrato de obra fuera del ámbito doméstico del art. 147.3 CP , que eran de naturaleza pública en su anterior configuración como faltas ( art. 617 CP , derogado).
El art. 130.1.5º CP , siguiendo el criterio del derogado art. 639.3 CP , establece que la responsabilidad criminal se extingue por el perdón del ofendido en los delitos perseguibles previa denuncia del mismo, perdón que se ha de otorgar de manera expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido antes de dictarla.
Por otro lado, conforme a la Disposición transitoria cuarta, relativa a los Juicios de faltas en tramitación, dispone la reforma :
'1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Concluyendo la citada circular : ' En definitiva, las faltas públicas cometidas antes de la entrada en vigor de la LO 1/2015, que no hayan quedado despenalizadas ni sometidas sobrevenidamente al régimen de denuncia previa, y que estén pendientes de enjuiciamiento, podrán ser archivadas por motivos de oportunidad, por lo que, a partir del 1 de julio de 2015, recibido traslado del Juzgado de Instrucción, el Fiscal habrá de evacuar el informe previsto en el art. 963.1.1ª LECrim y concordantes, debiendo ajustar su contenido a las instrucciones definidas en el apartado 6 de este documento.
No se podrán beneficiar, sin embargo, del archivo por motivos de oportunidad las faltas que a la entrada en vigor de la LO 1/2015 hubieran sido ya enjuiciadas en primera instancia, pues el sobreseimiento de la causa constituye una forma anormal de terminación del procedimiento alternativa al enjuiciamiento, que pierde en consecuencia su virtualidad si éste ya se ha producido.'
En las presentes diligencias, la menor manifestó en el Plenario que nada reclamaba y que había perdonado a su agresora, manifestaciones que no corroboró, en ese momento, su representante legal.
Sin embargo, al haberse dictado sentencia antes de la entrada en vigor de la referida reforma, no es posible ya recabar el perdón del representante legal de la menor, por mucho que coincidiera con su hija en perdonar a la agresora.
Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
CUARTO .-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constanza , Letrado Sr. Don Jorge Ángel García Rocamora contra la sentencia dictada el catorce de enero de dos mil quince por el Juzgado de Menores Nº 2 de Murcia, en Expediente de Reforma número 405/14 -RAM Nº 8/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
