Sentencia Penal Nº 320/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 50/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100345


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 50/2016-A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 1095/13

APELANTE: Esmeralda

SENTENCIA nº 320/2016

Ilmas. Sras:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 50/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 1095/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de vejaciones, en el que se dictó sentencia el día 15 de diciembre 2015. Ha sido parte apelante Esmeralda , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Piedad .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Doña Esmeralda , entre las 20 horas del día 18 de setiembre de 2013 y las 10 horas del día 19 de setiembre de 2013 aun con conocimiento de la existencia de la Auto de fecha 19 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Esplugues de Llobregat en el procedimiento 296/2012 y que le fue notificado en la misma fecha, en virtud de la cual se le prohibía aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros a Doña Piedad , a su domicilio, trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio; acudió al domicilio de su la Sra. Piedad sito en la URBANIZACIÓN000 NUM000 de la localidad de la localidad de Vilanova i la Geltrú y se introdujo en el interior de dicho domicilio.

Que a las 21:04 horas del día 18 de setiembre de 2013 la acusada Sra. Esmeralda envió un mensaje de Whatsapp desde su teléfono móvil NUM004 al teléfono móvil de la Sra. Piedad NUM001 diciéndole 'puta...zorra...te voy a joder... voy a por todos'

SEGUNDO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA sobre las 13 horas del día 19 de septiembre de 2013 acudieron los agentes de Mossos d'Esquadra con Tip NUM002 y NUM003 al domicilio de la Sra. Piedad sito URBANIZACIÓN000 NUM000 de la localidad de la localidad de Vilanova i la Geltrú, y cuando le informaron que no podía estar en ese domicilio al tener una orden de alejamiento en vigor, la acusada Sra. Esmeralda les cerró la puerta y se introdujo en su interior, les comenzó a lanzar objetos de vidrio por la ventana con el fin de quebrantar el principio de autoridad, y cuando finalmente los agentes lograron acceder al interior del domicilio con la previa autorización de la Sra. Piedad , la Sra. Esmeralda les comenzó a golpear dándoles patadas.

A consecuencia de estos hechos el agente con Tip NUM002 sufrió lesiones consistentes en dolor en brazo y rodilla que requirió para su curación, una primera asistencia facultativa y 1 día para su sanidad, en tanto que el agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en contractura muscular y dolor hueco poplíteo que requirió para su curación, una primera asistencia facultativa y 5 días para su sanidad.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Debo CONDENAR Y CONDENO a Doña Esmeralda como autor responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , en grado de consumación y sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468. 2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión; como autora de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 del código Penal , la pena de 6 meses de prisión; como autora de dos faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 del Código Penal , la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros para cada una de las dos faltas, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ; y como autora de una falta de vejaciones del artículo 620 del Código Penal , procede imponer a la acusada la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Costas procesales. Se condena a Doña Esmeralda al pago de las costas del presente procedimiento.

Responsabilidad civil. Se condena a Doña Esmeralda al pago de la cantidad de 35 euros para el agente NUM002 y de 173 euros para el agente NUM003 , en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el pago.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, se denegó la práctica de prueba en segunda instancia, no considerándose necesaria la celebración de vista, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN en esta alzada los hechos que se han declarado probados en el apartado primero de la sentencia apelada que deben sustituirse por los siguientes.

' PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 19 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Esplugues de Llobregat en el procedimiento 296/2012, se prohibió a la acusada Esmeralda , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, acercarse a una distancia inferior a 1000 metros a Doña Piedad , a su domicilio, trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio. Dicho auto le fue notificado a la acusada en esa misma fecha.

La acusada fue detenida el día 19 de septiembre de 2013 en el interior del domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 NUM000 de la localidad de la localidad de Vilanova i la Geltrú, propiedad de la denunciante Sra. Piedad , sin que haya quedado acreditado que ésta residiera en dicho domicilio, lo que sí hacía la acusada que contaba con la autorización de la denunciante.

No ha quedado suficientemente probado que a las 21:04 horas del día 18 de setiembre de 2013 la acusada Sra. Esmeralda enviara un mensaje de Whatsapp desde su teléfono móvil NUM004 al teléfono móvil de la Sra. Piedad NUM001 diciéndole 'puta...zorra...te voy a joder... voy a por todos '.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Esmeralda alegando como motivos de impugnación vulneración del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba; y error en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación de los tipos por las que la recurrente ha sido condenada y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El primer motivo de impugnación ya ha sido resuelto mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016 que denegó la práctica de prueba en segunda instancia por las razones expuestas en el mismo, que se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Manifiesta que la propia denunciante en su declaración de fecha 20 de septiembre de 2013 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i La Geltrú reconoció que hacía unos meses había autorizado a la Sra. Esmeralda a residir en su domicilio, mientras que en el plenario negó haberla autorizado, contradicción flagrante. Por lo que respecta al delito de atentado manifiesta que los agentes entraron a la fuerza en la vivienda, dando patadas al portón de entrada, sin realizar gestión alguna previa a dicha actuación. La denunciante iba vestida como agente de seguridad, por lo que la acusada creyó que los agentes eran amigos suyos y no agentes de la autoridad. Afirma que la acusada no atacó a los agentes, sino que se resistió a ser esposada y los agentes se hicieron daño al intentarlo, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el delito de atentado exponiendo diversa Jurisprudencia al respecto. Afirma también que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dotarla de aptitud como prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada. Señala y pone de manifiesto las contradicciones en las que supuestamente incurrió la denunciante.

Analizando el primer motivo de impugnación cabe señalar que en el presente caso, por la prueba documental y por el propio reconocimiento llevado a cabo por la acusada, en el momento de los hechos existía una prohibición de acercamiento y comunicación que la acusada conocía. La cuestión radica en si en el momento de los hechos la denunciante residía en la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de Vilanova i La Geltrú, y en caso de que no fuera así, sí la acusada tenía autorización para residir en dicho domicilio. La primera cuestión no ha quedado suficientemente acreditada, pues si bien la denunciante en el plenario afirmó que vivía allí, ello entra en contradicción con lo que declaró en fase de instrucción, folios 65 y 66. En dicha declaración consta como domicilio el de Vilanova, pero a folio 66 la denunciante manifestó: ' Que por ese motivo autorizó que residiera en su domicilio', ' Que en Esplugues, donde se dictó la orden de alejamiento tenían una vivienda alquilada. Que como la denunciada no tiene ingresos no se podía hacer cargo de todo y decidió venirse a su casa en propiedad de Vilanova. Que el domicilio de Esplugues era el de CALLE000 NUM005 , NUM006 - NUM007 .' También en su declaración en el plenario, a preguntas de la Defensa, manifiesta que había autorizado a la acusada a vivir en la vivienda unos seis meses antes. A juicio de la Sala queda confuso si en el momento de los hechos la denunciante residía en el domicilio dónde fue detenida la acusada o todavía residía en Esplugues de Llobregat, siendo con posterioridad a la detención de la acusada cuando se trasladó a Vilanova. Si la denunciante no residía todavía en esta última localidad, no puede hablarse de quebrantamiento de la prohibición de acercamiento, pues entre ambas localidades hay más de 1000 metros. El hecho de que la acusada tuviera o no autorización para residir en Vilanova resultaría irrelevante para la existencia del delito en el supuesto de que la denunciante ya se hubiera trasladado a Vilanova, pero la existencia de dicha autorización refuerza la tesis de la acusada de que la denunciante no vivía en el citado domicilio. En todo caso la existencia de dudas debe resolverse en favor de la acusada por aplicación del principio in dubio pro reo.

No obstante, se imputa también a la acusada haber quebrantado la prohibición de comunicación por los supuestos mensajes remitidos en fecha 18 de septiembre de 2013, cuyo volcado obra a folios 68 y 69. La acusada nunca ha reconocido haber enviado dichos mensajes, manifestando que no recordaba su número de teléfono por haberlo cambiado varias veces, número que por cierto tampoco recordaba la denunciante.

El Tribunal Supremo, en sentencia 300/2015, de 19 de mayo , señala: ' Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.'

Si bien es cierto que la Defensa no ha impugnado en forma los citados mensajes, lo cierto es que la acusada en instrucción negó haberlos enviado y en el plenario manifestó no recordarlo, por lo que ante una falta de reconocimiento expreso sólo contamos con la declaración de la denunciante, que en el presente caso y dada la mala relación existente entre las partes, y las dudas que ha sembrado sobre si en el momento de los hechos residía o no en el domicilio de autos, hace que se generen dudas sobre la autenticidad de los mensajes, dudas que nuevamente deben ser resueltas en favor de la acusada, los que nos lleva a absolverla del delito de quebrantamiento de medida cautelar y falta de vejaciones por los que había sido condenada.

TERCERO.-Peor suerte ha de correr la impugnación de la condena por delito de atentado. En efecto, el citado delito requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos:

1).- La realización de actos de acometimiento físico o 'vis in corpore' y de resistencia grave a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, con grave menosprecio del principio de autoridad que encarnan, concretados en el presente caso, en la fuerte resistencia activa y persistente mostrada por la acusada en el momento de su detención, que en el forcejeo por impedirla lesiona a los agentes propinándoles patadas, a los que previamente, tal como declaró el agente que depuso en el plenario, les tiró objetos por la ventana que iban dirigidos a ellos y cuando accedieron al domicilio por la puerta, también se los lanzó.

2).- La concurrencia del dolo o conocimiento del carácter de autoridad o de agente de la misma en el ejercicio de sus funciones y la voluntad de acometerle y resistirse gravemente a sus legítimas órdenes, menospreciando el mandato, también legítimo de autoridad que encarnaban. Los agentes iban uniformados y se identificaron, sin que resulte creíble que la acusada creyera que eran vigilantes de seguridad, amigos de la denunciante, por el hecho de que ésta fuera con su uniforme de trabajo, pues la acusada conocía el uniforme de su compañera, diferente al de los agentes. Además, los agentes le dijeron a la acusada que existía una prohibición de acercamiento y que había sido denunciada, lo que refuerza el conocimiento que ella tenía de su condición de agentes de la seguridad.

Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esmeralda , contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 1095/13, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de vejaciones, REVOCAMOS la misma ABSOLVIENDO a la acusada del delito de quebrantamiento de medida cautelar y de la falta de vejaciones por los que había sido condenada, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 21/04/2016


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