Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 120/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100301

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:828

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 120/16.

JUICIO POR DELITOS LEVES NÚM. 89/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00320/2016

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por delito leve de hurto contra Diego , representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Luís Herrero Díez del Corral, y contra Faustino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por el Letrado D. José Pablo López González, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los mismos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'en fecha 11 de Marzo de 2.015, D. Faustino y D. Diego acudieron al inmueble sito en el nº. 22 de la calle San Juan de Burgos, de la propiedad de la entidad Construcciones Aragón Izquierdo SL., en situación de concurso de acreedores a la indicada fecha, encontrándose el edificio en estado de abandono, donde procedieron, guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio en detrimento del patrimonio ajeno, a sacar del inmueble hasta un total de cinco radiadores desinstalados, que depositaron en la furgoneta, matrícula JI-....-H , propiedad del Sr. Diego , con la finalidad de proceder a su traslado a un establecimiento que facilitara su compraventa, no siendo aquellos los propietarios de los efectos cuya indebida ocupación habían llevado a cabo.

Los efectos resultaron recuperados, siendo su precio medio de mercado, como material de chatarra, acorde con la tasación pericial practicada, de un importe de ciento ochenta euros'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia, de 6 de Mayo de 2.016 , recaída en primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Diego y a D. Faustino , como autores penalmente responsables de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Diego y por Faustino , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 12 de Septiembre de 2.016.


PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por parte de Diego y por parte de Faustino fundamentados ambos en la concurrencia de error que de la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

Así Diego señala en su escrito impugnatorio que 'fue contratado por Doña Rita para hacer un porte de unos objetos que se hallaban en un edificio en estado de abandono, en el que decía residir con autorización de la propiedad, desconociendo mi mandante al resto de denunciados; ni estaba guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio en detrimento del patrimonio ajeno, ni sacó del edificio radiadores desinstalados para introducirlos en su furgoneta, como declara probado la sentencia'. Sostiene el recurrente su creencia de que los bienes eran propiedad de Rita y su falta de relación con el otro acusado en las actuaciones, Faustino , así como su falta de colaboración con los otros acusados para desmontar y sacar del edificio los radiadores, y cargarlos en su furgoneta, añadiendo que no se ha acreditado la titularidad de los radiadores, actuando el apelante en el convencimiento de que los radiadores eran de Rita o que ésta tenía autorización de la propiedad de los mismos.

Por su parte, Faustino sostiene que 'lo único que hizo fue ayudar a Dª. Rita a cargar unos radiadores en la furgoneta del otro condenado, al que no conocía anteriormente, y que estaban ya desinstalados en un edificio abandonado, conforme ésta le pidió y en la confianza que aquélla tenía autorización de la propiedad'.

SEGUNDO.-Define el artículo 234 del Código Penal la figura del hurto cuando considera reo de tal ilícito al 'que, con ánimo de lucro tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño'. Interpretando el tipo delictivo mencionado, destaca, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 2.001 , como elementos integrantes del tipo penal, en primer término, la toma o apropiación por el agente de cosa mueble ajena (tomar significa 'coger', según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, sinónimo de apoderarse en el delito de robo, que significa según el citado Diccionario: 'hacerse dueño de algo, ocuparlo, ponerlo bajo su poder') sin empleo de violencia o intimidación en las personas ni fuerza en los cosas, como elementos objetivos; requiriéndose como presupuesto normativo que no concurra la voluntad de su dueño o que se realice 'in vito domino'; y por último constituye el requisito subjetivo del injusto perteneciente a la antijuridicidad de la conducta, el ánimo de lucro del agente, siendo esta última condición, como ya ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1.987 , esencial para la existencia del hurto, y presuponiéndose siempre concurrente, salvo prueba en contrario, en todo ilícito apoderamiento, bien sea para su transmisión mediante precio a tercera persona, bien para su transmisión gratuita o bien para la mera tenencia propia con fines aun meramente contemplativos.

El ilícito penal será constitutivo de delito del artículo 234.1 del Código Penal si el valor de lo sustraído supera los 400,- euros o de un delito leve (falta antes de la reforma del CP. por LO. 1/15) si no alcanza dicho límite valorativo.

Se requiere pues la concurrencia de los siguientes elementos: a) tomar una cosa mueble ajena; b) tomar las cosas sin violencia o intimidación ni empleando fuerza en las cosas, circunstancias que de concurrir lo convertirían en robo; c) ánimo de lucro, el cual, según reiterada jurisprudencia, se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario, entendiéndose por ánimo de lucro cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia, sin que sea preciso que el lucro pretendido o buscado llegue a alcanzarse, sin que ninguno de estos elementos se ve afectado por la concurrencia de otros móviles --como la venganza--, que en sí mismos son perfectamente compatibles con el 'animus rem sibi habendi'; y d) que el valor de lo hurtado exceda de cuatrocientos euros para constituir delito menos grave o que no alcance dicha cuantía para ser calificado como delito leve (falta antes de la reforma del CP. por LO. 1/15 de 30 de Marzo).

Todos y cada uno de los elementos indicados deben acreditarse en el acto del Juicio Oral para la emisión de sentencia de condena, a través de la práctica de prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al Plenario por las acusaciones pública o particular comparecida, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por la Juzgadora de instancia al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción exigidos por nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , establece que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso, ambos acusados sometidos a enjuiciamiento, Diego y Faustino comparecen al acto del Juicio Oral y reconocen parcialmente los hechos.

Diego nos dice que estaba en su casa y vino Rita y le contrató por un precio de 30,- euros para hacer in porte de chatarra; fue con Rita hasta la calle San Juan, le hizo parar allí y entre Rita y los otros acusados cargaron los radiadores en su furgoneta; los llevaron a la chatarrería y allí llegaron los policías; los radiadores fueron devueltos; desconocía si el inmueble de la calle San Juan estaba abandonado o no; solo conocía a Rita ; se bajó de la furgoneta solo para abrir la puerta de la misma; si hubiera sabido que no eran de Rita , sino de otra persona, no hubiera participado en los hechos (momentos 01:46 y siguientes de la grabación V2-M8 del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Mientras que Faustino indica que llevaba viviendo en el inmueble diez días o dos semanas y Rita le dijo que el dueño le había dado permiso para vender los radiadores; le ayudó a cargarlos en la furgoneta de Diego , al que no conocía de nada hasta ese día; los radiadores estaban ya desinstalados, no fue él quien los desinstaló de las paredes; el inmueble estaba totalmente abandonado, con todas las puertas abiertas; ella le dijo que tenía permiso del dueño, si hubiera sabido que no era cierto no le hubiera ayudado a cargarlos en la furgoneta(momentos 04:00 y siguientes de la grabación V2-M9 del Juicio Oral).

De las declaraciones por ambos acusados prestadas se acredita que los dos conocían que los radiadores objeto de las actuaciones no eran de su propiedad y que, sin embargo, ambos dispusieron de ellos, Faustino al menos cargando los mismos en la furgoneta del otro acusado y Diego permitiendo dicha carga y desplazándolos hasta la chatarrería donde pensaba venderlos y cobrar por su intervención la cantidad pactada, cosa que no llegó a suceder al comparecer en el comercio agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención y a recuperar los objetos sustraídos. Estos son datos objetivos, los radiadores eran de propiedad ajena a los acusados y ello era conocido por éstos; los dos acusados, pese a conocer dicho extremo, procedieron a cargarlos en la furgoneta para desplazarlos a la chatarrería y proceder a su venta, lucrándose de esta forma con ella. Ello determina la concurrencia de los elementos integrantes del ilícito penal del hurto, en su modalidad de falta del artículo 623.1 del Código Penal , al ser inferior a los 400,- euros el valor de los radiadores y según la regulación legal vigente en el momento de los hechos (más beneficiosa para los acusados que la resultante de la reforma del Código Penal por LO. 1/15 en la que los hechos serían constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del mismo texto legal ).

TERCERO.-Los acusados reconocen los hechos del apoderamiento y traslado de los radiadores con la intención de venta, pero pretenden su exculpación alegando que desconocían que no perteneciesen a la otra investigada, ahora en paradero desconocido, Rita (como indica Diego ), o que ésta no tuviese autorización de su legítimo propietario para disponer de ellos (tal y como señala Faustino ), alegando una suerte de error en su apreciación que implicaría la exención de su responsabilidad criminal.

El artículo 14 del Código Penal establece que '1.- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Dicho precepto ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, señalando, entre otras, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.006 que 'el motivo décimo por infracción de ley, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 14 del Código Penal , al concurrir un error de hecho invencible o en su defecto, vencible, porque falta el elemento subjetivo del tipo de la estafa, dado el desconocimiento o ignorancia que el acusado sufría respecto a la trama urdida por el rebelde que además se sirvió y utilizó al propio acusado, que es su padre. El motivo no puede tener favorable acogida.

El dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia.

Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo se dice en sentencia del Tribunal Supremo 3.10.89 -analizando el artículo 6 bis a) del anterior Código, antecedente del artículo 14 del actual- 'fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las sentencias 26 de Febrero y 24 de Octubre de 1.981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en fecha 25 de Junio de 1.983 en el Código, el artículo 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posterior a la reforma, 1 de Febrero y 8 de Abril de 1.986, que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquel se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad, (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 1.991 , 23 de Marzo de 1.992 , 28 de Marzo de 1.994 , 22 de Abril de 1.994 , etc.).

Así pues, en el artículo 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone su conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº. 1), y a su vez vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (nº. 2); ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1.995 ); y en el nº. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre su error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).

La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que debería probarse ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.990 , 22 de Enero de 1.991 , 25 de Mayo de 1.992 , 7 de Julio de 1.997 , 20 de Febrero de 1.998 , 22 de Marzo de 2.001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( sentencias de Tribunal Supremo de 28 de Marzo y 30 de Junio de 1.994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que posea esas condiciones'.

No es pues suficiente para exonerar de responsabilidad criminal la alegación exculpatoria de error en la apreciación de la propiedad o título de disposición sobre los radiadores sustraídos, sino que debe acreditarse o probarse mediante la correspondiente prueba de descargo su concurrencia.

Tampoco es suficiente para exonerar de responsabilidad criminal la alegación de que los radiadores parecían abandonados, y así la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia nº. 620/15 de 9 de Octubre , nos dice que 'la sentencia nº. 116/11 de 7 de Abril, de la Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Murcia , sostiene que 'se está alegando un error de tipo, concretamente sobre la ajenidad de la cosa, estimando que, por las circunstancias en que se encontraban los objetos tomados, los acusados estimaron que se trataban de unas cosas abandonadas ('res delerictae'), que no pertenecía a nadie ('res nullius'). Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 CP ., el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (en este supuesto la ajenidad de la cosa) excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada como imprudente. En nuestro caso, como el Código Penal no prevé una modalidad imprudente del delito de hurto, según su artículo 12 , no se podría castigar el mismo en el supuesto de un error vencible.

Ahora bien, aun siendo cierto que la ajenidad de la cosa es un elemento indispensable en el delito o falta de hurto, no procede olvidar que existe apoderamiento ilícito cuando este se verifica contra la voluntad del legítimo poseedor y el hecho de que no resulte conocido, se ignore o no conste quien fuera el dueño propietario no excluye la tipicidad de la conducta, pues ello no es obstáculo para considerar que la cosa hurtada sea de ajena pertenencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.981 ). Y es que la noción de ajenidad hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.984 ).

No podemos olvidar tampoco que la prueba de la existencia de un error, como elemento que excluye la antijuricidad o la culpabilidad (según las teorías), corresponde a la defensa de los acusados. El Tribunal Supremo en sentencia nº. 1439/94 de 7 de Julio , establece que 'como tiene reiteradamente declarado esta Sala, para que pueda ser aceptable como circunstancia de inimputabilidad este tipo de error es imprescindible que sea probado con real fundamento por quien lo alega' ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Marzo y 13 de Noviembre de 1.989 ; 22 de Enero , 29 de Mayo , 8 de Julio , 18 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.991 ; 20 de Enero , 25 de Mayo , 13 de Junio , 24 de Septiembre y 7 de Octubre de 1.992 ; 3 de Marzo , 23 de Septiembre de 1.993 y 1 de Marzo de 1.994 , entre otras)'.

En el presente caso, frente a las pruebas de cargo incorporadas a las actuaciones, ninguna prueba de descargo presentan los acusados que acrediten sus alegaciones exculpatorias; siendo cierto que no vienen obligados a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no siéndolo menos que deberán soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado --entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 --. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 ) ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, debe concluirse que no existe el error de valoración probatoria alegada como fundamento de los recursos interpuestos y ahora objeto de examen, debiendo desestimarse éstos y ratificarse la sentencia condenatoria emitida, al no aportarse prueba alguna que acredite las alegaciones exculpatorias dadas frente a las pruebas de cargo existentes en autos.

CUARTO.-Desestimándose como se desestiman los recursos de apelación interpuesto por Diego y Faustino , procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación por la interposición de sus respectivos recursos, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por Diego y por Faustino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su procedimiento por delito leve nº. 89/15 y en fecha 6 de Mayo de 2.016 , yconfirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en la presente apelación por la interposición de sus respectivos recursos, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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