Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 722/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 320/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100303
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083627
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 722/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 395/2015
Apelante: D./Dña. Jose Pedro
Procurador D./Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI
Letrado D./Dña. CRISTINA SANZ NUÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE- PONENTE)
DÑA. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D.JOSÉ MARIA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 320 /2016
En Madrid, a 12 de mayo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 395/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Jose Pedro , representado por la Procuradora D. María Belén Martínez Virgili y defendido por la Letrada Dña. Cristina Sanz Núñez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
' A) De lo actuado en el juicio resulta, y así expresamente se declara probado:
I.El acusado, por un lado, y su antigua o vigente compañera sentimental, arriba mencionada, por el otro, se vieron afectados por el auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictado en sus diligencias urgentes núm. 110/2015 , por el cual se acordaba, con el fin de protegerla a ella de él, que éste no se le acercara a menos de 500 metros, con específica mención al lugar del domicilio de ella, que se dejaba designado en CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 , en Alcorcón, así como a cualquier otro lugar en el que ella estuviere, y ello durante la tramitación de dicha causa. En el mismo día, el Juzgado notificó dicho auto al aquí acusado, requiriéndole para que cumpliera con las prohibiciones contenidas en el mismo, y apercibiéndole de que, de no verificarlo, podría incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.
II.El acusado, a pesar de conocer, porque se le había notificado, que no podía aproximarse a su vigente o antigua compañera sentimental, ni al lugar de domicilio de ésta - que sobradamente conocía-, se personó en la CALLE001 , a la altura del núm. NUM002 de Alcorcón, en concreto a no más de cien metros de distancia del domicilio de aquélla, sito en Alcorcón, CALLE000 , núm. NUM000 , siendo las 23,45 horas del día 21 de diciembre de 2015, es decir, menos de 24 horas después de que se le notificara el auto que se lo prohibía, y con consciencia plena de la vigencia de esta resolución'.
Y cuyo FALLO establece:
' Que debo condenar y condeno al acusado Jose Pedro , con DNI núm. NUM003 , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1º) pena de nueve meses de prisión y
2º) pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, también debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Antonio Orteu del Real, actuando en nombre y representación de Jose Pedro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 395/2015 con fecha 5 de febrero de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del artículo 468.2, del Código Penal , ya que en la sentencia recurrida se condenó a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en dicho artículo en base a la declaración prestada por el mismo acusado, que reconoció en el acto del juicio oral que conocía la prohibición de aproximación que afectaba al domicilio de su pareja, y a las declaraciones de los agentes, que indicaron que éste se encontraba a 100 metros del domicilio respecto al que pesaba la orden de prohibición de aproximación.
No obstante, señalaba que el acusado manifestó en el acto del juicio oral que había bebido y se encontraba embriagado, que se desorientó porque iba a buscar un amigo y que en ningún momento era su intención la de quebrantar la orden de alejamiento, sin que el Juzgador tuviera en cuenta estas manifestaciones, corroboradas por las declaraciones de los agentes de policía, que relataron el estado en que se encontraba el acusado en el momento de su detención, miccionando tranquilamente en la vía pública, sin que en ningún momento tratara de huir al percatarse de la presencia de aquéllos.
Asimismo, alegaba infracción de las normas de aplicación de las penas, habida cuenta de las circunstancias en las que se detuvo al acusado, que no consta que en ningún momento hubiese intentado contactar con su pareja ni que la hubiese molestado en forma alguna, por lo que consideraba desproporcionada la pena impuesta, debiendo de imponerse la misma en el mínimo legal.
Por todo ello, solicitaba la absolución de su representado o, subsidiariamente, que se redujera la pena impuesta al mínimo legal.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcorcón en sus diligencias urgentes de juicio rápido número 110/2015 con fecha 21 de diciembre de 2015 , en el cual se adoptaba orden de protección en favor de Erica , prohibiendo a Jose Pedro acercase a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde la misma se encontrase de forma permanente, transitoria o accidental, en un radio inferior a 500 m, así como comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento escrito o verbal (SMS, teléfono, fax, telemático, por mandatarios o terceros, etc.) durante la tramitación del procedimiento y la diligencia de notificación y requerimiento de dichas prohibiciones, efectuada personalmente al acusado el mismo día, como consta al folio 16, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, así como de la posibilidad de adoptarse otras medidas más restrictivas de su libertad personal; la declaración prestada por el acusado en sede judicial, obrante al folio 75, en la que indicó que iba a buscar a un amigo, que era consciente de que se iba a acercar a la casa y que no era consciente, acogiéndose a partir de ese momento a su derecho no declarar y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el mismo han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto el acusado manifestó que conocía la existencia de la orden de protección y que la misma afectaba a la casa de su ex pareja, pero que no cayó en la circunstancia de que estaba cerca de la casa de ella, con la que había mantenido una relación de un año de duración, conociendo dónde se ubicaba su casa. También indicó que había tomado unas cervezas y se desorientó, así como que estaba buscando a un amigo para ir a dormir, declaraciones que resultan francamente inverosímiles.
Por su parte, los agentes de policía nacional indicaron que el acusado se encontraba a unos 80 o 90 m del domicilio de la mujer respecto de la cual tenía una prohibición de aproximación, que se encontraba en la CALLE000 , estando el acusado en la CALLE001 . También indicaron que desde el lugar en el que estaba el acusado se veía la casa de la persona protegida y que no recordaban que el mismo presentara signos externos de haber ingerido bebidas alcohólicas o de estar embriagado.
Pese a lo alegado por el recurrente, ni los agentes de policía hicieron constar en el atestado ni manifestaron en el plenario que el acusado presentara signos externos de embriaguez, por lo que no puede apreciarse la existencia de error alguno en la apreciación de las pruebas efectuada por el Juzgador a quo.
En cuanto a la pena impuesta, el Juez a quo razonaba la misma en su sentencia, indicando que en el supuesto de autos el acusado desatendió la prohibición judicial a las pocas horas de haber tomado conocimiento de la misma, revelando así su desprecio no sólo a la resolución judicial, sino a la administración de justicia, por lo cual acordaba la imposición de la pena en su grado medio, sin que este Tribunal encuentre motivos para separarse de dicho criterio puesto que, efectivamente, dictado el auto con fecha dos 21 de diciembre, fue quebrantado por el acusado el día siguiente.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 395/2015 con fecha 5 de febrero de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
