Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 359/2017 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100300

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:548

Núm. Roj: SAP AB 548/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00320/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000359 /2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de ALMANSA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2015
S E N T E N C I A Nº 320 /2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a 7 de julio de 2017.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm 359/17 dimanante de los Autos de Juicio por delito leve 54/15:

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente Juicio por delito leve nº se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Belarmino como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 6€, lo que hace un total de 270€ (DOSCIENTOS SETENTA EUROS), así como al abono de las costas procesales, si las hubiera.

En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Evelio del delito leve por el que venía denunciado.'

SEGUNDO.- Todos los denunciados interpusieron recurso contra la anterior sentencia, admitido a trámite se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.-
PRIMERO. El día 22 de octubre de 2015, D. Belarmino se encontraba sulfatando sus tierras subido en un tractor, cuando llegó D. Evelio para recriminarle que afectaba a sus viñas. En ese momento, D. Belarmino , abriendo la puerta del tractor, propinó una patada en la cara a D. Evelio y le arrebató unas tijeras de podar que portaba.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, D. Evelio sufrió leve hematoma en mandíbula inferior derecha y en labio superior derecha, que requirieron para su sanidad una primera y única asistencia facultativa sin actuaciones facultativas posteriores, y 6 días no impeditivos para su actividad habitual.



TERCERO.- No ha quedado probado que D. Evelio amenazara con las tijeras de podar a D. Belarmino .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Error en la valoración de la prueba en tanto que la versión de los hechos que se recoge en la sentencia es imposible y se aparta de la lógica y la razón.

La versión que da el recurrente es mucho más rotunda que la del contrario, además, es imposible que sin bajar del tractor el Sr. Belarmino pudiera quitarle las tijeras al Sr. Evelio , que al día siguiente entregó en la casa cuartel de Alpera. Tampoco es posible su versión porque siendo mucho más fuerte y joven el recurrente, si le hubiera propinado una patada en la cara desde la cabina del tractor, el Sr. Evelio hubiera caído al suelo o , cuando menos, hubiera retrocedido varios metros haciendo imposible que le quitara las tijeras sin bajar del tractor.

También se esgrime que se han obviado unos hechos que el Sr. Evelio declara ser ciertos y que devienen fundamentales para saber cuál de las dos versiones es la cierta, como son que el Sr. Belarmino jamás bajó del tractor, la altura de la cabina hace imposible que éste pudiera quitar las tijeras de donde según el propietario las llevaba. Y tampoco es lógico que tras recibir la patada quedara impasible e inmóvil, al igual que tampoco lo es cuando le quitó las tijeras. Y finalmente tampoco preguntó por las tijeras cuando fue a la guardia civil, por lo que es lógico concluir que no lo hizo porque con ellas había intentado agredirle al Sr.

Belarmino el día anterior.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio , no es aprecia error en su valoración y el recurso interpuesto no puede prosperar.

En efecto, la única prueba incriminatoria ha sido la declaración de la víctima, pero como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al concurrir los presupuestos que el T.S. exige para ello , sirva de ejemplo la Sentencia del T.S.

de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Pues bien, en primer lugar, aunque ambos han reconocido que no se llevaban bien , ello no es suficiente per se para inferir que su declaración está guiada por un ánimo espurio, de animadversión o de venganza, que pudiera teñir de un tinte subjetivo sus declaraciones , privándole de la objetividad necesaria para dictar una sentencia condenatoria que debe estar apoyada en bases objetivas y firmes.

En cuanto a la verosimilitud , a pesar de que el recurrente hace hincapié en que no es posible que los hechos sucedieran como dice el denunciante , lo cierto es que el Sr. Belarmino ha reconocido que le quitó las tijeras, luego si pudo quitarle las tijeras también pudo asestarle una patada, y , aunque el tractor fuese alto y no bajara del mismo , desde las escaleras bien pudo lanzarle la patada y alcanzarle. Y , en cuanto al hecho de que si le hubiera dado la patada hubiera caído al suelo o retrocedido varios metros haciendo imposible que se las quitara, debemos decir que todo depende de la intensidad de la referida patada, y , en todo caso , el recurrente reconoció que las cogió.

A ello debemos sumar que dicha declaración está corroborada con el hecho objetivo de la existencia de las lesiones, según constan en los partes médicos obrantes en autos, totalmente compatibles con el mecanismo causal descrito. Igualmente también se corrobora en parte con la declaración del propio recurrente que reconoció la existencia del incidente, incluso justifica las lesiones con el hecho de que él al cerrar la puerta del tractor , se las pudo causar.

Por último, la declaración del denunciantes es clara, persistente y expuesta sin contradicciones ni ambigüedades, en lo esencial, afirmando que le asestó una patada desde el tractor y le quitó las tijeras.

Por tanto, dicha declaración, reúne los requisitos para darle credibilidad y es apta para desvirtuar la presunción de inocencia , lo que conlleva desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- También se alega en el suplico del recurso no sólo la absolución del recurrente sino la condena del contrario, sin embargo, de conformidad con la sentencia del T.C de fecha 11 de abril de 2013 y el artículo 792 y 790.2 de la L.C .Cr. no le es posible al Tribunal de apelación entrar a examinar las pruebas, para dictar una sentencia condenatoria de quién venía absuelto o agravar la pena impuesta, si no ha presenciado las mismas ni ha oído por sí mismo al denunciado, por consiguiente esta petición también debe ser desestimada.



QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr . y del Acuerdo de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398 VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Belarmino defendido por el letrado Rafael Gavidia Sanchez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa en juicio sobre delito leve nº 359/17, que en consecuencia CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.- E/
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