Sentencia Penal Nº 320/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 125/2016 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100306

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3365

Núm. Roj: SAP B 3365:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE APELACION núm. 125/2016

JUICIO DELITO LEVE núm. 24/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A

En Barcelona, a 10 de abril de 2017

Vistos, en grado de apelación, por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio por delito leve núm. 24/16, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat, seguidos por delitos leves de injurias y amenazas; en el que han sido partes Constancio , que ha sido defendido por el letrado Adolf Bas Bartolomé, como apelante; y , como apelado, Eugenio , que ha sido defendido por el letrado Santiago Joaniquet Larrañaga; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , dictada por la Sra. Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación, que se ha registrado con el núm. de rollo 125/2016.

Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat, se dictó sentencia, en el juicio por delito leve nº 24/2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Condeno a Constancio a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP , y una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por un delito leve de injurias del artículo 208 CP '.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Constancio interpuso, por escrito de 5 de septiembre de 2016, recurso de apelación, que fue admitido. Se dio traslado al resto de partes, y la defensa de Eugenio , por escrito de 17 de octubre de 2016, se ha opuesto al recurso.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El recurrente fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba y en la ausencia de dolo, a partir del contexto de conflictividad existente entre las partes, previo al incidente.

Al respecto del motivo hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede estimar el recurso de apelación. El apelante fue condenado por los delitos leves de injurias y amenazas de los artículos 208 y 171.7 del Código Penal y aunque deben darse como probadas las expresiones que profirió el recurrente las mismas carecen de relevancia penal.

La Ley Orgánica 1/2015 reformó el Código Penal y despenalizó las faltas que dejaron de tener relevancia penal o han venido constituir en algunos casos delito leve. Pero como señala la ley de reforma en el apartado I de su preámbulo: 'De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce-viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles'; es decir, la reforma ha fortalecido el principio de intervención mínima y, por tanto, sólo en aquellos casos en los que hay una afectación relevante del bien jurídico protegido por el tipo está justificado el reproche penal, y no es el caso.

Comenzando por las injurias, dice el artículo 208 en su párrafo segundo: 'Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173'. En este caso se trata de unas expresiones proferidas en el contexto de un conflicto previo entre las partes de naturaleza civil, como se infiere de los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, en el que al calor de la propia discusión el apelante profiere unos insultos que objetivamente no pueden ser considerados como graves. Sin duda estas expresiones podrían haber merecido sanción penal en aplicación del antiguo artículo 620.2 del Código Penal pero la reforma lleva a concluir que los insultos leves han quedado despenalizados. Lo contrario iría contra el principio de intervención mínima o, dicho en otros términos, la condena por delito leve de injurias en supuestos como el presente haría que aquellos insultos que antes de la reforma eran leves y se castigaban como falta ahora serían graves y se castigarían como delito leve, desvirtuando la propia naturaleza y finalidad de la reforma.

Por tanto, el recurso debe estimarse en cuanto a la condena por injurias, decisión que ha de entenderse fundamentada en la ausencia de dolo que en el recurso se alega y procede absolver al apelante por el referido delito.

Otro tanto debe predicarse en cuanto al delito leve de amenazas. Sólo consta una expresión de contenido amenazante, del todo insuficiente para justificar el reproche penal, ponderando el mismo contexto que ha quedado expuesto en cuanto a las injurias, por lo que se impone la misma decisión absolutoria y con el mismo fundamento.

Finalmente, y aunque en el recurso no se han planteado ni la nulidad del juicio ni la de la sentencia, no puede dejarse de consignar que en la tramitación de la causa se han cometido diferentes errores que abocaban a la nulidad de lo actuado desde el señalamiento de la vista. En primer lugar, no sólo en el atestado sino en la citación al juicio sólo consta como infracción objeto de la causa el delito leve de amenazas, por lo que el apelante en la vista fue objeto de una acusación por sorpresa, las injurias, de las que no había sido advertido.

Pero, además, la aparición de la acusación por injurias comporta otro error de tramitación más. Tras esa despenalización de la antigua falta de insultos, no hay posibilidad de persecución de las injurias sino previa interposición de querella. Los términos del artículo 215.1 del Código Penal son taxativos y resulta acreditado que en este caso no se interpuso querella para la persecución de las expresiones tenidas por injuriosas, faltando, en consecuencia, la condición de perseguibilidad legalmente exigida.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Constancio contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 , dictada en los autos de juicio por delito leve nº 24/16, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat, y, con revocación de la sentencia, absuelvo al apelante Constancio , con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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