Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 742/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100317

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1478

Núm. Roj: SAP C 1478/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0004813
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000742 /2017
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CARBALLO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001228 /2015
RECURRENTE: Benito
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Carlos
Procurador/a:
Abogado/a:
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Número 3 de Carballo, en Juicio sobre Delitos Leves Número 1228/2015, sobre delito leve de
amenazas, figurando como apelante Benito ; y como apelado Carlos .

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2016 , cuyo fallo dice así: ' Condeno a Benito , como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CINCO OCHENTA EUROS (180 €), con apercibimiento expreso de que en caso de impago de todo o parte quedará sujeto a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal .

Con imposición al condenado de las costas causadas en este juicio, si las hubiera.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Sobre las 14.35 horas del día 21 de octubre de 2015, Benito entró en las dependencias del Juzgado de Paz de Malpica de Bergantiños, y se dirigió al funcionario de auxilio judicial, Carlos , diciéndole 'a ti te voy a denunciar ahora mismo porque tú eres nadie para notificarme en la vía pública, tienes los papeles allí, encima de la mesa; ve a cogerlos si quieres, o quedan allí, pero a ti te voy a denunciar porque eres un mierdas, y tú a mí no me amargas la vida, te voy a romper la cabeza'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Benito solicita la nulidad de la sentencia y consecuente la nulidad del juicio del día 1 de julio de 2016, al mismo tiempo que denuncia la violación de los derechos fundamentales que cita en su escrito aportado el 31-01-2017. A ello se opone Carlos que además solicita la imposición de las costas al apelante.



SEGUNDO .- En el primer apartado del escrito de apelación, el Sr. Benito se refiere al 'error en la apreciación de la prueba' pero en el mismo también invoca que no se hizo al denunciado la comunicación del artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el mismo día del juicio tenía que hacer una pruebas médicas, que las palabras que dirigió al denunciante no son una amenaza, y que no fueron citados al juicio los testigos que había propuesto el denunciado, por lo que además de error también ha existido una falta de tutela judicial efectiva que ha generado indefensión.

Comprobadas las actuaciones remitidas se concluye que no ha existido falta de tutela judicial ni la indefensión alegadas; el denunciado fue citado al juicio sobre delitos leves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y presentó escrito de alegaciones ante la imposibilidad de acudir el día y hora señalados por el Juzgado (escrito entregado el 1-07-2016). En cuanto a los testigos propuestos por el denunciado, ya se resolvió por el Juzgado de Instrucción lo propio en resoluciones de 21-04-2016 y 29-06-2016, constando, asimismo que el testigo policía local no podía asistir al juicio por encontrase de baja temporal por causa de una operación quirúrgica.

En cuanto al error en la apreciación de las pruebas, tal planteamiento tiene que examinarse en atención al límite que la jurisprudencia impone para la revisión de la estimación de las pruebas personales sometidas a inmediación, definido en torno al control de sus fuentes de producción, su realidad material y la estructura argumental desarrollada a partir de ella ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951-2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017 , recurso número 10437-2016). Por otra parte, nada permite reemplazar la valoración judicial por la de quien recurre, en la medida en que no basta con una interpretación diferente sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba, lógicamente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12-2016, recurso número 717-2016 ; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 ; y de 23-03- 2017, recurso número 1281-2017).

La aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina antedicha conlleva la desestimación de este motivo apelatorio. Nada puede modificarse en sede apelatoria de la valoración desarrollada en la sentencia de instancia, en la medida en que el recurso no aporta otro argumento para ello más que la propia convicción de quien lo interpone. Y éste resulta insuficiente, no solamente por la antedicha inviabilidad de sustituir la convicción del Juez por la de la parte, sino porque el razonamiento alegado para ello es inadecuado. Vaya por delante la validez de la testifical de la víctima como medio de prueba incluso cuando fuese testifical única ( SSTS de 15-06-2015, recurso número 2078-2014 ; de 06-07-2015, recurso número 2327-2014 ; de 29-09-2015, recurso número 10193-2014 ; de 06-10-2015, recursos 10392-2014 ; de 10-12-2015, recurso número 776-2015 ; de 20-01-2016, recurso número 10165-2015 ; de 15-03-2016 , recurso número 1242-2015; de 29- 06-2016, recurso número 266-2016; de 15-07-2016, recurso número 197-2016; de 20-10-2016, recurso número 738-2016; y de 20-01-2017, recurso número 10261-2017), siempre que su relato sea persistente, coherente y goce de algún tipo de apoyo de datos objetivos de procedencia externa a esa declaración que aporten un respaldo periférico añadido a la desnuda manifestación subjetiva de la víctima. En el presente caso confluyen en el recurso dos errores de planteamiento: 1º) negar la credibilidad de la declaración de la víctima solamente por su posición procesal, cuando la Juez de Instrucción se la da aludiendo expresamente a su persistencia, concreción y verosimilitud, sin aportar elemento racional u objetivo alguno que sustente ese planteamiento, carece de recorrido y queda limitado a lo puramente dialéctico; y 2º) argumentar indefensión porque la Juez a quo no ha tenido en cuenta lo solicitado por el denunciado en el escrito de alegaciones presentado por éste antes del juicio oral, no es cierto a la vista de lo argumentado en la sentencia (véase fundamento de derecho segundo).

No puede compartirse el alegato de que la conducta del Sr. Benito recogida en el relato fáctico no reviste los caracteres de un delito leve de amenazas. Resulta claro que dicha conducta en el contexto en que se produce configura una actuación idónea para intimidar al sujeto pasivo con la conminación de un mal más o menos inmediato, real y posible, tal es así que al día siguiente de producirse los hechos, Carlos compareció ante la Guardia Civil de Malpica para presentar denuncia contra Benito por estos hechos; tratándose de una conducta con entidad suficiente para merecer una contundente repulsa social. Por consiguiente, Benito es autor, en virtud de la doctrina antes expuesta, del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 párrafo primero del Código Penal .



TERCERO .- En segundo término, el recurso denuncia una hipotética vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE ) que no puede prosperar. Éste solamente se vulnera cuando la inferencia condenatoria sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada, o cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo ( SSTS de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 29-11-2015, recurso número 993-2016 ; de 21-12-2016, recurso número 10505-2016 ; y de 11-01-2017 , recurso número 10365-2016).



CUARTO .- Por último las referencias que el apelante realiza sobre la forma en que se ha tramitado este procedimiento no se atienen a lo apreciado en autos, con la denuncia interpuesta por el Sr. Carlos se han seguido los trámites legales a pesar de la actitud del denunciado. Y que al mismo tiempo que se haya incoado a Benito un expediente sancionador por la Subdelegación del Gobierno en A Coruña en nada afecta a la sanción penal que se le ha impuesto en este juicio por delito leve.

Se desestima, pues, el último motivo de apelación y con ello el recurso en su totalidad.



QUINTO .- En cuanto a las costas de la apelación, procede estar a su declaración de oficio al no constar méritos reforzados de temeridad procesal en el planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2016 en el Juicio sobre Delitos Leves 1228/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Carballo , del que dimana este Rollo, y en consecuencia confirmo dicha sentencia. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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