Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 579/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100197
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:765
Núm. Roj: SAP J 765/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 327/15
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 579/17 (116)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 320/17
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 327/17, por el delito continuado de
coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo acusado Pedro Miguel , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moreno Poyatos
y defendido por el Letrado Sr. Moreno Garrido.Ha sido apelante el propio acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal y Benedicto , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luque Luque y defendida por la
Letrada Sra. Patón Gómez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 327/15, se dictó, en fecha 24/01/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO. Se declara probado que Pedro Miguel , nacido el NUM000 de 1.987, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental durante cinco años con Benedicto . Por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares el 23 de Septiembre de 2.013 se adoptó una medida cautelar consistente en prohibición al acusado de aproximación en un radio de 50 m. y de comunicación respecto de Benedicto durante la instrucción de la causa. Cuando Benedicto decidió cortar la relación con el acusado en el mes de Febrero de 2.013, éste no aceptó de buen grado, persiguiéndola con el coche, siguiéndola por la calle, impidiéndole hablar con otros hombres y acudiendo a la frutería donde trabaja a las 7,00 h., cuando aún ella no había comenzado la jornada laboral. Todo ello con el propósito de que vuelva con él, sin cesar en su actitud. El 23 de Junio de 2.013 el acusado acudió al domicilio de Benedicto intentando reconciliarse y al negarse ella a hablar con él empujó la puerta, que ella intentaba cerrar, poniendo el pie para impedírselo el acusado, permaneciendo así hasta que bajó una vecina.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones del art. 172.2 y 74 CP a la pena de nueve meses de prisión con privación del derecho al ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Benedicto , su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tres años, al amparo de los dispuesto en el art. 57 y en el art. 48 CP , ABSOLVIÉNDOLE del resto de los delitos objeto del procedimiento, con condena al pago del tercio de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Pedro Miguel , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Benedicto , el correspondiente escrito de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día de hoy.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se alza en apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Moreno Poyatos, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la Sentencia nº 46/2017, de fecha 24/01/17, dictada en la causa nº 327/2015, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , radicando su recurso en dos motivos.El primero, por faltar los elementos necesarios para que se de el delito de coacciones. Y el segundo, por no ser susceptibles de ser subsumidos los hechos en el tipo de coacciones ( art. 172.2 C.P .), ya que no son manifestación de 'superioridad machista'.
Pues bien, a modo introductorio, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación , llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).
De otra parte el art. 172.2 del Código Penal , tipifica la conducta, '... del que de modo lleve entre otras personas, coaccionen, a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia...'.
El delito de coacciones protege la libertad de obrar y de auto-determinarse la persona, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material 'vis física', o intimidatoria con presión moral 'vis compulsiva', o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como 'vis in rebus' que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal 'modus operandi' se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; - y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, sino que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Según expresa la completa STS de 15/2/1994 (RJ 1994/925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la liberad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad', añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 1978/2836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13 , señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vís o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 843/2005 de 29.6 ).
Incide la STS nº 214/2011 del 3 de marzo , en 'que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, esta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo. En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 (RJ. 203, 3877) se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7734), entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado'.
Así mismo, tras un repaso de los requisitos generales del delito de coacciones, indica dicha sentencia, que si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario... Ejercer influencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las influencias sobre los sentimiento de la persona capaces de orientar el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas influencias muy fuera del ámbito de protección de la norma'.
En la Sentencia recurrida se analizan los elementos del tipo del injusto y seguidamente las declaraciones del acusado que niega los hechos, siendo su ánimo convencer.
De la denunciante-victima, en cuanto es seguida por el denunciado y acudió a su casa impidiendo que cerrase la puerta, la de la hermana de Benedicto en cuanto a los seguimientos de que es objeto su hermana, la de la vecina Sra. Emma en cuanto que el denunciado empujaba la puerta de la denunciante, la del hijo de Benedicto que vio seguir a su madre, y la de la compañera de trabajo Sra. Joaquina en cuanto presenció desavenencias, y que la esperaba hasta que salía.
Segundo.- La parte apelante refuerza sus alegaciones en sede a la teoría finalista de Ángel Daniel , al considerar que el fin era la reconciliación, suprimecualquier conducta digna de reproche penal, olvidando a los meros efectos dialécticos, que el fin que propone lo es utilizando, métodos, medios o formas que privan de la libertad y sosiego al perceptor de aquellas, consistiendo así los medios reprochables en justos, pues el fin de autor lo es en el propio beneficio.
Lo cual no comparte esta Sala, pues la premisa mayor del ilícito de coacciones ( art. 172 C.P .) se radica en la legítima autorización para impedir por el uso de la 'vis' en cualquiera de sus formas lo no deseado.
En este caso entre otras acciones el cierra la puerta del domicilio, inviolable conforme al contenido del art.
18 de la C.E .
Tercero.- En consecuencia, y existiendo un ánimo de superioridad del hombre sobre la mujer, vinculados por una previa relación sentimental, el sosiego de la víctima no está ubicado extramuros de dicha relación, que nuevamente quiere imponerse.
Por lo que procederá desestimarse el Recurso, y conforme al contenido de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 46/2017, de fecha 24 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén , en la causa nº 327/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
