Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 150/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 36038370022017100317
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2823
Núm. Roj: SAP PO 2823/2017
Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00320/2017
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0004561
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2017 -L
Delito/falta: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP )
Recurrente: Loreto
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado/a: D/Dª NOELIA GONZALEZ CABALEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rodolfo
Procurador/a: D/Dª , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 320/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
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En PONTEVEDRA, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de
Loreto , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000308 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº:
003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO
FISCAL y Rodolfo , representado por el Procurador PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y el Ministerio Fiscal,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CELSO JOAQUIN
MONTENEGRO VIEITEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Loreto , como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal , concurriendo en la misma la circunstancia agravante de abuso de confianza, en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2° del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y VEINTE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTIDOS MESES con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Con imposición de las 2/3 partes de las costas y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rodolfo en 7.702,96 euros.' Y debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Casilda del delito del que se le acusaba, declarando de oficio 1/3 parte de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de Apelación por ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plaza de DIEZ DIAS.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que Rodolfo fue condenado en sentencia de fecha 5-5-2015 dictada en el juicio rápido 1217/15 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Pontevedra por un delito relativo a la violencia de género, entre otras penas, a la prohibición de comunicarse con la acusada, Loreto , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante ocho meses. Con conocimiento de dicha pena, la citada acusada, sin conocimiento ni autorización de Rodolfo , haciendo uso de la clave de acceso que conocía fruto de la confianza que había presidido su relación de pareja mientras duró, entre los días 1 a 7 de mayo de 2015 accedió al perfil de Facebook de Rodolfo , con el fin de conocer las conversaciones que éste mantenía con terceras personas, entre las que figuraba Tatiana , conociendo de este modo su número de teléfono, al cual posteriormente utilizando el teléfono de su madre, Casilda , enviaron mensajes de whatsaap y efectuaron llamadas. Y con el propósito de perjudicar a Rodolfo , el día siete de mayo de 2015, Loreto , accedió al perfil de Faceboock de aquel y desde el chat de dicho facebook envió a la 01,51 horas a su perfil de Facebook, un mensaje en los siguientes términos: 'Te dije en su momento que me iba a vengar y no te vas a quedar así. Que te estuvieses follando a Íñigo en mi casa hasta dos días antes de dar a luz me jode, pero que me denunciases me jode más. Espero que cuando vuelvas con él te siga haciendo la vida imposible que es lo que te mereces zorra. A las 11,24 horas del citado día, la acusa Da Loreto formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Pontevedra por el envío del mensaje contra Rodolfo , dando lugar a la incoación del Juicio Rápido 1238/15 en el Juzgado de Instrucción Tres de Pontevedra, en cuyo seno prestó declaración en calidad de denunciante la referida acusada, que se transformó en Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación contra Rodolfo como autor de un delito de amenazas leves a la mujer agravado por el quebrantamiento de la pena de prohibición de comunicarse con la misma, si bien se acordó el sobreseimiento provisional.
No consta acreditado que la acusada, Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuviera más intervención en estos hechos que el tratar de encubrir a su hija.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Como tales se aceptan los que contiene la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó, con fecha 13 de Diciembre de 2016, sentencia cuya parte dispositiva contiene los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Loreto , como autora penalmente responsable de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal , concurriendo en la misma la circunstancia agravante de abuso de confianza, en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del Código Penal a la pena de dos años y veinte meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veintidós meses con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Con imposición de las 2/3 partes de las costas.Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rodolfo en 7.702,96 euros.
Y debo absolver y absuelvo libremente a Casilda del delito del que se le acusaba, declarando de oficio 1/3 de las costas' .
Frente a dicha resolución se alza la condenada Loreto , siendo impugnado su recurso por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Segundo.- Se aceptan en su integridad los fundamentos de la resolución apelada, que damos por íntegramente reproducidos en aras de la mayor brevedad, sin perjuicio de lo que se pasará a exponer a continuación.
Tercero.- Por seguir una sistemática lógica en relación con el recurso planteado, hemos de reconducir los tres primeros apartados a lo que en ellos estrictamente se plantea, esto es, el error en la valoración de la prueba en que, a juicio de la apelante, habría incurrido la Juez que ha conocido del proceso a quo. En esta línea, en un momento concluye la apelante su argumentación del siguiente modo: 'Consecuentemente y existiendo las dudas razonables relatadas, lo jurídicamente correcto atendiendo a las dudas razonables existentes habría sido absolver en virtud del principio in dubio pro reo; pues lo determinante para condenar sin existir dudas al respecto habría sido determinar el dispositivo exacto desde donde se remitió el mensaje y se realizaron el resto de conexiones, pues lo contrario vulnera completamente el derecho de defensa y el principio in dubio pro reo, al basarse la sentencia en meras conjeturas o suposiciones, algunas de las cuales se equivocan por no calcular el horario peninsular de las conexiones ni tampoco valorar el hecho que desde cualquier conexión de las aportadas por Facebook (ya fueran las de la IP de las acusadas, ya fuera otra) se pudo remitir el mensaje, al no estar cerradas las anteriores conexiones' .
Pues bien, en relación con el error en la valoración de la prueba, nuevamente es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.
En el presente caso, la Jueza de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica -mucho menos arbitraria-, habiendo valorado la Jueza con libertad de criterio las declaraciones y el crédito que le han merecido los distintos testimonios prestados a lo largo del juicio oral, así como la prueba documental y pericial incorporada al expediente.
En este caso se ha de partir de los siguientes hechos incontrovertidos: En primer lugar, que Rodolfo , quien en el presente procedimiento ejerce la acusación particular, mantuvo una relación de convivencia que duró aproximadamente un año con la encausada y ahora apelante Loreto , la cual terminó abruptamente el día 30 de Abril de 2015, siendo condenado el primero por sentencia dictada el 5 de Mayo siguiente en el marco de las diligencias urgentes/juicio rápido 1217/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficios de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses, y prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 300 metros de Loreto , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, ambas prohibiciones durante el tiempo de ocho meses (folios 118 y 119).
En segundo lugar, que el requerimiento al condenado Rodolfo para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con Loreto , tuvo lugar el mismo día del dictado de la sentencia, esto es, el 5 de Mayo de 2015 (folio 120).
En tercer lugar, que a las 1:51 horas del día 7 de Mayo de 2015 la apelante Loreto recibió un mensaje en el servicio Messenger de su perfil de Facebook, proveniente a su vez del perfil de Facebook de Rodolfo , con el siguiente contenido: 'Te dije en su momento que me iba a vengar y no te vas a quedar así. Que te estuvieses follando a Íñigo en mi casa hasta dos días antes de dar a luz me jode, pero que me denunciases me jode más. Espero que cuando vuelvas con el te siga haciendo la vida imposible por que es lo que te mereces por zorra' (folio 10).
En cuarto lugar, que tras la recepción de este mensaje, la aquí acusada Loreto compareció en la Comisaría de la Policía Nacional de Pontevedra a las 11:24 horas del mismo día 7 de Mayo, para presentar denuncia por el envío del mismo por parte de su ex pareja Rodolfo , amenazante y en contravención de la pena de prohibición de comunicación que le había sido impuesta apenas dos días antes (folio 110).
En quinto lugar, la interposición de esa denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias urgentes/ juicio rápido 1238/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra (folios 116 y 117), transformadas posteriormente a diligencias previas por auto dictado el día 11 de Mayo de 2015 (folios 128 y 129), así como a procedimiento abreviado por auto de 16 de Julio de 2015 (folios 135 y 136), en cuyo marco el Ministerio Fiscal llegó a formular escrito de acusación contra Rodolfo por un delito de amenazas leves contra la mujer agravado por el quebrantamiento de una pena de prohibición de comunicación, solicitando para aquél, además de otras, una pena de un año de prisión (folios 139 y 140). Este procedimiento terminó, no obstante llegar a decretarse la apertura del juicio oral por auto de 31 de Julio de 2015 (folios 140 y 141), por sobreseimiento provisional.
Y en sexto lugar, que a las 15:30 horas del día 7 de Mayo de 2015 Rodolfo formula denuncia en dependencias de la Guardia Civil de Pontevedra, poniendo en conocimiento de las autoridades que, habiéndosele impuesto la pena de prohibición de comunicarse con su ex pareja por sentencia de 5 de Mayo, 'Esta mañana a las 11:09 horas, se pone en contacto conmigo y me comunica una amiga mía llamada Tatiana , que vive en Ferrol, que mi ex pareja se ha puesto en contacto con ella a través del Whatsapp y le ha mandado una captura de pantalla de un supuesto mensaje que supuestamente yo le habría enviado a ella (Se Adjunta Captura de Pantalla), en el cual se me pretende atribuir una serie de amenazas insinuativas que conllevarían el quebrantamiento de la condena que se me habría impuesto, contestándole por el mismo medio a Tatiana mi sorpresa y estupefacción.
Teniendo en cuenta el grado de confianza y amistad fruto de mi relación con mi ex pareja y que esta ha podido acceder a mi perfil de Facebook, tengo sospechas que la autoría de ese mensaje lo hubiera realizado ella misma, con ánimo de causarme un gran perjuicio, dado que no se explica que no habiendo sido yo pudiera aparecer un perfil en el que se me atribuye su autoría' .
Esta es la denuncia que da lugar a la presente causa por la que se ha enjuiciado y condenado a la ahora apelante Loreto , cuya incoación y tramitación provocó el sobreseimiento provisional del procedimiento 1238/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, tras estimarse el recurso de reforma formulado por el Sr. Rodolfo contra el auto de 16 de Julio de 2015 (folio 144).
Cuarto.- Expuesto cuanto antecede, ha de hacerse notar que no deja de ser cierto que en el presente supuesto no se dispone de prueba directa inculpatoria de la acusada, pero cabe acudir a la prueba de indicios para concluir su autoría y culpabilidad en los hechos enjuiciados y alcanzar así un pronunciamiento condenatorio, como bien ha hecho la Juzgadora de instancia. En este sentido, tanto el TC (sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 384/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 y 182/95) como la Sala 2 ª del TS, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados; que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/1998 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Evidentemente, la necesidad de acudir a un medio de prueba como la indiciaria o de presunciones se justifica en las concretas circunstancias de la comisión de los hechos sometidos a enjuiciamiento, lo que implica la ausencia de prueba directa que demuestre su perpetración por parte de la ahora apelante. Ésta, en legítimo ejercicio del derecho de defensa que reconoce la Constitución en su artículo 24 , cuestiona los indicios, pero sus argumentaciones no dejan sino de ser valoraciones y apreciaciones subjetivas de la prueba practicada en el plenario, en pos de conseguir la formación de una convicción judicial afín a su postulación absolutoria.
Ahora bien, en el presente caso sí contamos con dicha prueba de presunciones, por cuanto existen en la causa los indicios referenciados, que constituyendo los hechos básicos de los que resulta por juego del juicio de inferencia el hecho acreditado, han sido más que suficientemente constatados con la prueba practicada en el plenario. Tales indicios se analizan en la sentencia de instancia y constituyen, en opinión de la Sala, base fáctica demostrada y bastante para alcanzar la conclusión de la participación de Loreto en los hechos por los que fue enjuiciada y condenada.
Ello es así porque -sin ánimo de ser reiterativos- otra cosa no cabe inferir de los elementos fácticos demostrados, cuales son: En primer lugar, que constatado el envío del mensaje utilizando el servicio Messenger del perfil de Facebook de Rodolfo , así como su recepción a las 1:51 horas del 7 de Mayo por la apelante, el resultado de la investigación policial efectuada por el Equipo de Investigación Tecnológica de la Guardia Civil, tras recabar con autorización judicial información de Facebook Inc. acerca del histórico de conexiones (números IP, fechas y horas) de los distintos accesos al perfil identificado con el nombre ' Rodolfo ' entre los días 4 y 7 de Mayo de 2015, verificó, entre otras, numerosas conexiones al referido perfil los días 4, 5 y 6 de Mayo desde el número IP NUM000 (folios 19 a 25); y recabada nueva información -también con autorización judicial- a los proveedores del servicio (folios 27, 28, 37 y 57), resultó que la compañía Jazz Telecom, S.A.
(Jazztel) comunicó que el cliente al que correspondía el referido número IP era la coacusada (y absuelta en primera instancia) Casilda , madre de Loreto , en cuyo domicilio, sito en la CALLE000 NUM001 , Planta NUM002 , de Pontevedra, por esas fechas vivía la apelante (como ambas reconocieron en la vista oral).
Consiguientemente, se ha evidenciado que la conexión al perfil de Facebook de Rodolfo tuvo lugar desde la conexión wifi existente en el referido domicilio en el que residía la acusada, lo que llevó a los agentes de la Edite en su informe de fecha 6 de Mayo de 2016 (folio 294) a la conclusión, ratificada en el plenario, de que 'Analizando las conexiones aportadas por la Red Social Facebook Inc., este Equipo de Investigación Tecnológica determina que la conexión efectuada para el envío del mensaje objeto de la investigación, fue la efectuada el día 06 de mayo de 2015 a las 23:52:31 horas, establecida sin ningún género de dudas, desde la conexión ubicada en el domicilio de Casilda , sito en la CALLE000 , número NUM001 , Planta NUM002 , de Pontevedra' .
Se insiste en el recurso en cuestionar tan trascendental conclusión al considerar que hay un error en la valoración de la prueba respecto del horario real de las conexiones, puesto que -se alega- Facebook remite la información de las conexiones acompañadas de los horarios y de la expresión UTC (que significa 'Tiempo Universal Coordinado', en inglés 'Universal Time Coordinated'). Y se concluye: 'Consecuentemente, si la conexión que su señoría justifica en sentencia desde donde se envió el mensaje se pasa de horario UTC a horario peninsular (dos horas más respecto a Greenwich, por ser el horario de verano), nos saldría que la hora real de conexión son las 01:52:31 horas, lo que nos lleva a la consecuencia de que es imposible que fuera esa la conexión desde donde se remitió el mensaje, habida cuenta que el mismo se remitió a la 01:51 de la hora peninsular como se recoge en sentencia' .
Bien es cierto que Facebook (folios 22 a 25) remite su información en formato de horario UTC, pero como explicaron con claridad en juicio los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 , las conexiones desde la IP NUM000 figuran en horario real, puesto que UTC aquí ya está traslado a la hora peninsular por el proveedor del servicio, como así hizo ver Jazztel en su informe (refiriéndose al que figura al folio 37).
Ello no obstante, sin perjuicio de lo anteriormente dicho y a efectos meramente polémicos, la alegación carece de mayor recorrido si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que aunque aceptásemos que las horas de conexión desde el IP NUM000 , proporcionadas por Facebook, figuran en horario UTC y que habría que incrementarlas en dos horas más para adaptarlas al horario de verano peninsular, lo cierto es que ello en modo alguno tendría la consecuencia de introducir la duda que pretende la apelante. Porque al folio 23 consta que previamente a la conexión de las 23:52:31 UTC desde la meritada IP, existió otra abierta a las 23:48:05 UTC -que serían las 01:48:05 horas en horario peninsular-, desde la que resultaba perfectamente plausible que se enviase el mensaje recibido a las 01:51 horas del día 7 de Mayo.
Igualmente, se insiste en la posibilidad de que Rodolfo fuese el remisor del mensaje conectándose desde el exterior a la red wifi de la vivienda de la madre de la apelante. Tal posibilidad la sustentan en que aquél, según se afirma en el escrito de recurso, era conocedor de la clave de conexión a la red y, además, en que por aquellas fechas estaba usando un teléfono propiedad de la que era su pareja, Loreto , que tenía grabada la clave de acceso. Sin embargo, tal alegato no deja de ser una mera hipótesis que no ha resultado verificada en el marco del juicio oral. Bien es cierto que teóricamente -y ello en la actualidad es de común conocimiento- cabe la posibilidad de conectarse desde el exterior de una vivienda a una red wifi cuyo router se encuentra en su interior. Ello no obstante, como informaron los agentes de la Guardia Civil en el plenario, para llevar a efecto la conexión tendría que conocerse la contraseña del router -que no consta que Rodolfo la conociese por el solo hecho de acudir al domicilio de los padres de Loreto mientras fue su pareja- y habría que comprobar la configuración y alcance de emisión del router, debiéndose tener en cuenta que al encontrarse en un domicilio hay una serie de barreras (paredes, aislantes, etc.) que limitan la conexión. Dicho en otros términos y como bien afirma la Jueza de instancia, no se ha demostrado en este caso concreto que tal conexión desde el exterior de la vivienda fuese posible. Y es el propio perito propuesto por la defensa, D.
Santiago , el que reconoció dos importantes extremos: Que para elaborar su informe pericial no acudió al domicilio de Casilda , por lo que no examinó el ordenador ni el router allí ubicados, no conociendo el alcance de la red wifi; y que, en la posibilidad planteada de que se hubiese conectado desde el exterior con el teléfono de Loreto , que supuestamente guardaría grabada la clave de acceso a la red wifi de la vivienda de su madre, desconocía las características, modelo y alcance del terminal móvil, así como la concreta circunstancia de que la contraseña estuviese guardada.
Finalmente, la posibilidad de que se conectase desde el domicilio de Anibal -amigo de Rodolfo que vive a poca distancia del domicilio de la Sra. Casilda - queda desechada desde el punto y hora en que en su declaración testifical rechazó que por aquellas fechas acudiese a su vivienda; y ello sin perjuicio de las dificultades técnicas de la propia conexión que pusieron también de manifiesto los agentes de la Guardia Civil, ya que afirmaron que una cosa es la distancia teórica de los equipos de comunicación y otra la distancia real, dado que depende, entre otras muchas cosas, de la ubicación del equipo y de la estructura de la edificación.
A mayor abundamiento está el certero razonamiento de la Juzgadora a quo, que compartimos en su integridad, cuando dice lo siguiente: 'Y lo cierto es que podría admitirse a efectos dialécticos que Rodolfo buscara de propósito conectarse a su perfil de Facebook desde la IP del domicilio de las acusadas, si se hubiera comunicado efectivamente con Loreto para eludir el quebrantamiento de la prohibición de comunicación, pero no tendría sentido alguno conectarse a través de dicha conexión en los demás casos en los que simplemente pretendía acceder a su Facebook' -demás casos que llegaron a ser, según la información proporcionada por Facebook Inc., dos conexiones el día 4 de Mayo, cuatro conexiones el día 5 de Mayo y hasta nueve el 6 de Mayo-.
En segundo lugar, la posibilidad más que fundada de que la apelante tuviese conocimiento de las credenciales de acceso personal de Rodolfo a su perfil Facebook. Y no sólo por haber mantenido una relación de pareja conviviendo juntos durante unos once meses, en la que, como afirmó aquél, utilizaban su ordenador y podía coger sus cosas, lo que denota un vínculo de confianza en la que 'ella conocía mi perfil de Facebook'; sino también por la propia facilidad de retención del correo electrónico de Rodolfo ( DIRECCION000 < /a>) y, especialmente, de la clave de acceso al corresponderse, simplemente, con su número de teléfono.
En tercer lugar, la constatación (folio 269 y siguientes) de que la coacusada Casilda envió desde el día 2 de Mayo de 2015 una serie de mensajes vía Whatsapp y tres llamadas perdidas desde su terminal con número NUM005 a Tatiana -amiga de Rodolfo y de quien afirmaban que mantenía con éste una relación sentimental-, junto con las absurdas e increíbles explicaciones vertidas por madre e hija acerca de cómo habían conseguido el número de teléfono de aquélla -pormenorizadamente analizadas en la sentencia de instancia-, llevan también a la conclusión de que tuvieron conocimiento del mismo accediendo al perfil de Facebook de Rodolfo . Máxime si tenemos en cuenta, además, lo siguiente: Que la referida Tatiana era una persona con la que las acusadas no guardaban ningún tipo de relación, tratándose de una persona completamente ajena a su círculo de amistades; que Rodolfo , por las razones también sobradamente explicitadas en la resolución de instancia, no disponía del número de teléfono de Tatiana mientras mantuvo la relación sentimental con la acusada, siéndole proporcionado por aquélla en una conversación que ambos mantuvieron vía Facebook el día 1 de Mayo de 2015 (folio 193); y, finalmente, la inmediatez entre que Tatiana proporciona su número de teléfono a Rodolfo (1 de Mayo) y la iniciación de los contactos por Whatsapp desde el terminal telefónico de Casilda (el día 2 de Mayo), dirigidos específicamente a la persona de Tatiana .
Y en cuarto lugar, la frustrada coartada de la acusada Loreto , quien mantuvo en el juicio que la noche del día 6 de Mayo ella no estaba en su domicilio porque se encontraba con la Guardia Civil colaborando en un caso de narcotráfico. Consta al folio 284 de las actuaciones un informe del Brigada Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Pontevedra, Bruno , ratificado en el plenario, que confirma que aquélla durante el año 2015 se ofreció y prestó colaboración con la Guardia Civil sobre varias personas supuestamente implicadas en asuntos de tráfico de cocaína a pequeña escala en la zona de Combarro (Poio); sin embargo, también asegura -y confirmó en el juicio- que durante la noche del 6 al 7 de Mayo Loreto no estuvo en compañía de agentes del referido puesto, aclarando en la vista que ese día pudo estar con ellos por la tarde, hasta las 22:30 aproximadamente, pero no por la noche. Consiguientemente y en contra de sus mendaces aseveraciones, la apelante la noche del 6 al 7 de Mayo de 2015 no se encontraba colaborando en el operativo de la Guardia Civil y sí, contrariamente, podía hallarse en la vivienda donde convivía con sus padres tras la ruptura de su relación con Rodolfo , accediendo ilícitamente al perfil de Facebook de éste desde el ordenador allí ubicado, y así, suplantando a la persona de aquél, remitirse a sí misma vía Messenger el mensaje ya conocido y que entrañaba innegables consecuencias negativas para su expareja.
En suma, el motivo ha de ser desestimado porque los indicios necesariamente conducen a la conclusión de la autoría y culpabilidad de la apelante en los hechos enjuiciados.
Quinto.- En el recurso se alude también a la ausencia de los requisitos que exige el artículo 197.2 del Código Penal en relación con el delito de descubrimiento y revelación de secretos.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo 40/2016, de 3 de Febrero , lo siguiente: 'La cuestión deducida en el recurso plantea, por lo tanto, el problema interpretativo relativo a la exigencia de un perjuicio como requisito de la tipicidad en la modalidad de acceso del art. 197.2 del Código penal .
Recordamos que el artículo presenta una variedad de modalidades típicas regida por los verbos nucleares que delimitan la acción. Se exige la falta de autorización para 'apoderarse, utilizar o modificar en perjuicio de tercero datos reservados de carácter personal..', añadiendo que 'Iguales penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'.
La sentencia impugnada reproduce la jurisprudencia de esta Sala, con cita de las SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre y de 18 de octubre de 2012 , afirmando que pese a que desde una interpretación gramatical pudiera entenderse que la exigencia de perjuicio no cubre a la modalidad típica del acceso, y así lo sostiene el Ministerio público en su informe en el que impugna el motivo, sí es exigible el perjuicio desde una interpretación integradora del tipo penal, pues no tendría sentido que se exigiera el perjuicio para los comportamientos delictivos consistentes en apoderarse, utilizar y modificar, y no se exigiera para el acceso, cuando las anteriores conductas típicas requieren el acceso para su realización. Reseñamos también la STS 532/2015, de 23 de septiembre que añade que la conducta sería atípica si no se acreditara el perjuicio para el titular de los datos o que éste fuera insito, por la naturaleza de los datos descubiertos, como es el caso de los datos sensibles.
Ratificamos en esta Sentencia esa interpretación. El delito del art. 197.2 del Código penal , delito contra la libertad informática o 'habeas data' es un delito que atenta a la intimidad de las personas mediante una conducta típica que va referida a la realización de un uso ilegítimo de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que pertenecen al titular pero que no se encuentran en su ámbito de protección directo, directamente custodiados por el titular, sino inmersos en bases de datos, en archivos cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, fijación de plazos, cesión de información, etc, de acuerdo a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos.
(Vid. STS 1084/2010, de 9 de diciembre ).
Caracteriza, por lo tanto, esta figura típica tratarse de datos propios de la intimidad de una persona guardadas en bases de datos no controladas por el titular del derecho, y, por ende, sujeta a especiales normas de protección y de acceso que el autor quiebra para acceder. El carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico.
Como dice la STS 532/2015, de 23 de septiembre , en principio todos los datos personales analizados son 'sensibles' porque la ley no distingue a la hora de darles protección y el tipo penal prevé una agravación ( art. 197.6 CP ) para los supuestos en los que el objeto sea especialmente sensible, afectando a ideología, religión, creencias, origen racial o vida sexual.
Las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término 'sin estar autorizado' lo que implica no sólo una un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye lo datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización y de ahí que, como dijimos en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre , los verbos nucleares del tipo penal han de ser interpretados en el sentido amplio comprendiendo los supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser precisa un apoderamiento material del dato.
Desde la perspectiva expuesta la modalidad de conducta consistente en el acceso inconsentido, requiere un perjuicio, porque así lo exige el tipo penal, 'Iguales penas se impondrán a quien sin estar autorizado acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero'. El término 'en perjuicio' informa la conducta de quien accede y de quien altera o utiliza, los datos protegidos; además, y como dijimos en las Sentencias que la de instancia relaciona y añadimos la STS 234/99, de 18 de febrero , sería ilógico incluir la exigencia de un perjuicio en las modalidades típicas que implican el previo acceso al dato.
La expresión del perjuicio no supone que el delito incorpore una finalidad económica. Se trata de un delito que supone el conocimiento y voluntad en la acción realizada actuando a sabiendas, en tanto que el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. En el caso ese perjuicio se ha producido, y el autor lo pretendió al tomar conocimiento de un dato personal especialmente sensible en nuestro ámbito cultural, inherente a la intimidad mas estricta que no interesa sea conocido fuera de la privacidad y hacerlo con conocimiento de una actuación contraria a la norma que permite su acceso.
El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc, especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección. Así lo expusimos en la STS de 11 de julio de 2001 , al reseñar que el perjuicio exigido va referida a la invasión de la intimidad y no a la producción de un quebranto económico patrimonial concreto. En la STS 532/2015, de 23 de septiembre , se refiere ese perjuicio en un supuesto similar al presente porque perjudica a su titular al tratarse de datos sensibles por su naturaleza cuyo acceso ya perjudica a su titular' .
Conforme a esta doctrina no puede compartirse que se haya producido una infracción legal por indebida aplicación del artículo 197.2 del Código Penal , cuando, como ya se ha concluido más arriba, se ha demostrado que la recurrente accedió al perfil personal de Facebook de su expareja utilizando su contraseña personal, la cual no es sino una medida de seguridad que controla el acceso a la red social. Rodolfo afirmó en el curso del plenario que durante su relación ambos utilizaban su ordenador y que ella 'podía coger mis cosas', así como que la apelante conocía su perfil de Facebook y su contraseña, ya que en ese momento era simplemente su número de teléfono; pero también agregó que cortó tras la ruptura con Loreto cualquier contacto por Whatsapp y Facebook, lo que, unido al dato de la destrucción de la relación, constituye evidencia de que la recurrente no contaba con autorización para introducirse en el perfil de Facebook de Rodolfo . Y la utilización de la referida contraseña por parte de Loreto supuso el quebranto de la clave y el acceso en diversas ocasiones al perfil de Facebook de Rodolfo , sin contar con la autorización de éste, con la única y exclusiva finalidad de penetrar en su intimidad personal y, a mayores, por razones de despecho y ánimo de venganza personal, causarle un perjuicio evidente al aprovechar esta circunstancia para autoremitirse un mensaje de tono amenazante y en quebranto de la pena de prohibición de comunicación que le había sido impuesta en la sentencia de 5 de Mayo de 2015 , con desprecio de las consecuencias que para Rodolfo entrañaría la denuncia que interpuso posteriormente a la recepción del mensaje, no sólo penales sino también personales y profesionales, de prosperar la acción penal del Ministerio Fiscal proyectada en el escrito de acusación formulado en las diligencias previas 1238/2015.
Sexto.- En el escrito de recurso se califica la pena impuesta como 'desproporcionada'. Pero si tenemos en cuenta la gravedad de los hechos por los que fue enjuiciada y condenada la apelante, calificados como un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza ( artículo 22.6 del Código Penal ), en concurso medial con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.2º del mismo texto legal , la pena de dos años y veinte meses de prisión -razonada suficientemente en la sentencia-, tratándose de la mínima que se podía imponer, ha de ser considerada como medida y ajustada a derecho.
Séptimo.- En materia de responsabilidad civil se alega infracción de los artículos 109 y 116 del Código penal , al condenar a la apelante a afrontar una indemnización de 7.702,96 euros, que integran 3.702,96 euros correspondientes a la defensa jurídica de Rodolfo y 4.000 euros por daño moral.
Respecto de los primeros, el resarcimiento del daño está sobradamente justificado con las facturas aportadas con el escrito de acusación (folios 343 y 344), correspondientes a los honorarios y derechos devengados por el Letrado y Procurador que actuaron en defensa y representación del Sr. Rodolfo en las diligencias previas 1238/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pontevedra, incoadas en razón de la falsa denuncia formulada por la apelante Loreto . La necesidad de acudir al concurso de estos profesionales al incoarse un procedimiento penal con la condición de investigado en el mismo (llegando a ser formalmente acusado), le ha acarreado a aquél un evidente perjuicio patrimonial cuya reparación ha de afrontar la persona directamente causante del mismo, al margen de que las susodichas facturas hayan sido o no ya abonadas de modo efectivo, puesto que en todo caso han de ser sufragadas al responder a servicios técnicos indudablemente prestados.
Y en lo tocante al daño moral, cifrado en la sentencia de instancia en 4.000 euros, es claro que la gravedad de los hechos descritos, las consecuencias que al Sr. Rodolfo le podrían haber acarreado penal, profesional y personalmente, resultan perfectamente compatibles con un menoscabo psíquico manifestado de modo inmediato en la crisis de ansiedad padecida por aquél el mismo día 7 de Mayo tras presentar la denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil, que obligó a su traslado en ambulancia a dependencias médicas (como corroboró el agente Bruno y resulta de los documentos obrantes a los folios 345 y 346); y de modo mediato resulta innegable la evidente inquietud y desasosiego que la situación generada tras la denuncia presentada por su expareja, con un nuevo procedimiento penal abierto en su contra, tuvo que producir durante meses a Rodolfo , máxime cuando él era plenamente consciente de su inocencia y de la falsedad de la imputación.
Al respecto, baste traer a colación que nuestra jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1997 y 12 de Mayo de 2000 -, señala que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por la acusación.
Así, la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales (sentencias de las Audiencias Provinciales de León, de 8 de Junio de 2005, o de Burgos, de 15 de Septiembre de 2004, entre otras muchas) mantiene que los daños morales no precisan su acreditación dado su contenido inmaterial ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral. No es preciso demostrar cuánto fue el sufrimiento por la muerte de un familiar, o el dolor sufrido por los días de baja o por una agresión sexual o por una deformidad o la intensidad de la ofensa derivada de una acción injuriosa. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 2002 destaca como idóneos para fijar la responsabilidad civil, el de la gravedad del delito y el 'menoscabo moral' que el mismo produce a las víctimas, ambos criterios son jurídicamente correctos para fundamentar la determinación del daño moral, dado que éste resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.
En este caso, por todo ello, consideramos apropiada la suma de 4.000 euros acordada en sentencia por el dolor espiritual sufrido, cifra que consideramos procedente atendiendo a la gravedad de los hechos, su rechazo social y el daño psíquico padecido por Rodolfo .
Octavo.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Loreto contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra .Segundo.- Confirmar en su integridad la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Declarar de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

