Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 583/2017 de 06 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 320/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100296
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1207
Núm. Roj: SAP TF 1207/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000583/2017
NIG: 3802343220160000864
Resolución:Sentencia 000320/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000044/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jose Pedro Alejandro Martin Martin Antonia Betancor Socas
Acusador particular María Inmaculada Belen De La Torriente Hoyo Juan Manuel Beautell Lopez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 583/17, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 044/16 seguido
en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte apelante don Jose
Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña María Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 044/16, con fecha 8 de junio de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y ABSUELVO a Jose Pedro por el delito de AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , por el que venía siendo acusado esta causa. Se declaran las costas de oficio.
Debo condenar y CONDENO a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de INJURIAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y con imposición de las costas procesales.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera terminantemente probado, y así se declara expresamente, que el acusado Jose Pedro , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su esposa Doña María Inmaculada y de sus hijos Doña Eloisa y Don Balbino en el domicilio que todos ellos comparten, sito en la CALLE000 , nº NUM002 , del Barranco de DIRECCION000 (Tacoronte), la tarde del día 31 de enero de 2016. En ese momento se inició una discusión entre Doña María Inmaculada y el acusado, donde el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad moral, le llamó 'penco'.
Durante el último año Doña María Inmaculada y el acusado vienen teniendo discusiones en el domicilio familiar, siendo habitual que en estas discusiones el acusado se dirija a ella, con ánimo de menoscabar su integridad moral, con expresiones como 'penco' o 'te vas a la calle a tirarte a la gente'.
Doña María Inmaculada interpuso denuncia por estos hechos en fecha 1 de febrero de 2016.
No ha quedado acreditado que el día 31 de enero de 2016, con motivo de la discusión que mantuvieron en el domicilio familiar, el acusado, con ánimo de amedrentar a Doña María Inmaculada , le dijera 'no te voy a pegar, el día que lo haga es para cortarte el cuello'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 6 de julio de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jose Pedro recurre la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por Delito nº 044/16 , en la que, siendo absuelto del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal del que el Ministerio Fiscal y la acusación particular también le acusaban, se le condenaba como autor de un delito leve continuado de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , por infracción de precepto penal, en tanto que, en atención a los hechos declarados probados, se muestra disconformidad con la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género, indicándose en el relato de hechos que 'ha habido insultos en algún arrebato', derivándose de las declaraciones de la denunciante y de los dos testigos que, en varias ocasiones en las que habían discutido el apelante y la denunciante, aquél la había llamado penco, indicándose que también por los testigos se refirió que su madre, en esas mismas discusiones, llamaba al recurrente 'vago, borracho e inútil', sosteniéndose que ello desvirtuaría el carácter vejatorio de lo que, a su entender, formaría parte del calentón de una pareja que, después de 19 años de relación, parece haber llegado a su fin. Se añade que resulta desproporcionada la condena por el referido delito leve, al basarse exclusivamente sobre lo que haya podido ocurrir 'varias veces' en un lapso de cinco años, indicándose que varias veces supone un número limitado y escaso de ocasiones, y en algunos casos no supone una constancia y repetición en el tiempo como sí requiere un delito continuado, aunque sea leve, cuestionándose la imposición de la pena en su mitad superior pues ni se acredita la continuidad ni tan siquiera se motivaba en la sentencia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución o, subsidiariamente, la imposición al apelante de la pena mínima de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, atendiendo a las circunstancias del presente litigio, a la no acreditación de la continuidad y al principio in dubio pro reo.
Con carácter previo, debe partirse de que en el recurso de apelación ahora analizado no se cuestionan ni la valoración de la prueba ni los hechos declarados probados, sino la calificación jurídica de los mismos y, subsidiariamente, el carácter continuado de la conducta declarada probada y, por ende, la agravación de la pena que ello supone. No obstante, sí debe indicarse que en el presente caso los hechos probados dimanan de una valoración realizada por el órgano a quo de la prueba de cargo practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contándose principalmente con la declaración como testigos de la propia víctima y de los dos hijos comunes que conviven con la pareja, los cuales, con mayor o menor concreción, refirieron tanto las continuas discusiones mantenidas por sus padres -en especial, en el último año-, como los insultos que de manera habitual le profería en tales ocasiones el encausado a la perjudicada, habiendo reconocido incluso el encausado, en su declaración prestada en fase de instrucción (habiéndose acogido el mismo a su derecho a no declarar, dicha declaración sumarial fue debidamente introducida en el plenario mediante su lectura), que había insultado en alguna ocasión a la víctima. De esta forma, el órgano enjuiciador, en lo que se refiere al delito continuado leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, ha contado con prueba de cargo suficiente, valorando las referidas testificales, dándose por reproducidos, por acertados y lógicos, los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, por lo que atendiendo al contenido de los hechos de la denuncia y el resto de prueba practicada se pueden entender suficientemente probados los hechos que han motivado la condena.
En primer lugar, el recurso de apelación se articula sobre la alegación de infracción de precepto penal, cuestionándose la calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género, al sostenerse que los insultos habrían sido proferidos 'en algún arrebato' y que la víctima, como se derivaría de las declaraciones de la misma y de los dos testigos hijos de la pareja, también habría insultado, con ocasión de esas mismas discusiones, al ahora recurrente, lo que, a su juicio, desvirtuaría el carácter vejatorio de su actuación. El motivo debe ser igualmente desestimado.
En efecto, y aunque no se cita expresamente en el recurso, en el contexto expuesto en el mismo se alega que se estaría ante un supuesto de lo que la doctrina clásica de las injurias califica como 'animus retorquendi', es decir, contestar o devolver insulto por insulto, por lo que no existiría ánimo de injuriar u ofender sino de reaccionar frente a la ofensa recibida. No obstante, como se recuerda en la STS 607/2014, de 24 de septiembre , con ocasión de abordar la comisión del delito de injurias graves, el mismo se habría cometido por concurrir el elemento objetivo (las expresiones proferidas, que por su significación, serían gravemente atentatorias al honor) y el elemento subjetivo lo integraba el propósito (que no podía ser otro) que causar dolor moral, con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo, indicándose que dicha Sala tiene dicho que 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar (v.g. animus difamandi, retorquendi , contrariandi, etc.).'.
En el presente caso, se ha declarado probado que, en el curso de las sucesivas discusiones que en el último año venía manteniendo con su esposa en el domicilio familiar, el encausado, de manera habitual, se dirigía a la misma, con ánimo de menoscabar su integridad moral, con expresiones como 'penco' o 'te vas a la calle a tirarte a la gente'. Se trata así, por un lado, de una conducta injuriante que, lejos de ser aislada y en respuesta a un posible ataque verbal de la misma hacia su persona, se mostraba como la forma habitual de conducirse el apelante en sus discusiones con su esposa; y, por otro, la propia entidad de dichas expresiones revelan una intensidad agresiva y lesiva del honor de la perjudicada, cuestionándose su honorabilidad al indicarse, de forma clara e inequívoca, que cuando sale del domicilio familiar se dedicaría a mantener relaciones sexuales con cualquier persona, lo que, sin duda, solo puede referirse con el ánimo específico de menoscabar su honor y ofenderla, siquiera con el carácter leve que finalmente se ha apreciado.
Es cierto que, en el caso presente, pese a reconocer, siquiera parcialmente, el condenado los insultos, se trata de rebajar su entidad en atención a los que también él recibiría de su esposa y al hecho de que se producían en el contexto de enfrentamientos con violencia verbal. Ahora bien, esta matización no descarta el hecho de que las expresiones citadas son deliberadamente utilizadas por el ahora recurrente al margen de situaciones concretas de violencia dialéctica verbal para ofender de manera evidente a su esposa, lo que acredita la correcta calificación jurídica de los hechos probados. Por lo demás, por lo que se refiere a que tales expresiones objetivamente injuriosas habrían sido proferidas con ocasión de algún arrebato, lo cierto es que, por más que se hayan proferido con ocasión de discusiones verbales que ciertamente llevan implícita una situación de tensión y violencia verbal entre los contendientes, ello no implica en modo alguno una justificación pues no cabe confundir una situación de arrebato incontrolable con esa situación de tensión -'calentón' en palabras de la defensa- propia de toda discusión, sobre todo en el marco de una profunda crisis de pareja.
En segundo lugar, se alega el carácter desproporcionado de la condena impuesta, al imponerse en su mitad superior, cuestionándose para ello la continuidad delictiva apreciada, que se dice no ha sido motivada en la sentencia de instancia. El motivo debe ser igualmente desestimado.
Discutiéndose la extensión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, debe recordarse que el artículo 74 del Código Penal , en cuanto a regla especial de aplicación de las penas (así se denomina la Sección Segunda titulada 'Reglas especiales para la aplicación de las penas', del Capítulo II 'De la aplicación de las penas' del Título IIII 'De las penas' del Código Penal) establece una norma de determinación de la punición cuando 'el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza', estableciéndose que en ese caso, 'será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado'.
No debe olvidarse que han sido razones de justicia material, de política criminal y de técnica jurídica las que han impulsado, primero, la creación doctrinal y jurisprudencial de la figura y, luego, su consagración en los textos legales desde la reforma de 1983 ( STS 1316/2002, de 10 de julio ; y 845/2004, de 30 de junio ).
Conforme señala la STS 860/2008, de 17 de diciembre , respecto a la aplicación del delito continuado, no se puede olvidar que éste no aparece definido como 'una suma de delitos' sino de 'acciones u omisiones' o también infracciones contra bienes jurídicos. A estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera 'realidad jurídica', que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva ( STS 918/2007 de 20 de noviembre ). En este sentido, y como también señala STS 860/2008, de 17 de diciembre , la doctrina jurisprudencial ( STS 523/2004 de 24 de abril , 882/2005 de 5 de julio , 367/2006 de 22 de marzo ), considera que de la definición del artículo 74 del Código Penal , del delito continuado como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a) Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos; c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio- temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) Unidad de sujeto activo; y f) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines.
( SsTS 1103/2001 , 1749/2002 , 523/2004 , 1253/2004). En todo caso, la expresión 'idéntica ocasión', no bien perfilada conceptualmente, viene siendo entendida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como 'ocasión semejante, parecida o análoga', lo que demandaría una homogeneidad en el modus operandi o en la técnica delictiva utilizada para alcanzar el fin ilícito ( STS 16/2003, de 14 de enero ). La continuidad delictiva supone un único dolo -dolo unitario- que se exterioriza fraccionadamente, bien como ejecución parcial de un dolo conjunto ideado -plan preconcebido- o bien como un dolo continuado exteriorizado en el aprovechamiento de idéntica ocasión ( STS 309/2006, de 16 de marzo ).
Debe recordarse que el delito continuado nace de una pluralidad de acciones que, individualmente contempladas, son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes, pero que, desde una perspectiva de antijuridicidad material, se presenta como una infracción unitaria ( STS 1537/1997, de 12 de diciembre ). No es una figura destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino que es una verdadera realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva ( SsTS 127/1998, de 2 de febrero ; 784/1998, de 25 de mayo ; 95/1999, de 26 de enero ; 190/2000, de 7 de febrero ; 461/2006, de 17 de abril ; 505/2006, de 10 de mayo ; 1018/2007, de 5 de diciembre , 563/2008, de 24 de septiembre ; y 1075/2009, de 9 de octubre ). Así, el delito continuado recoge el mayor contenido de lo injusto derivado de la constatación de una comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias, por lo que merece un mayor reproche penal ( STS 136/2002, de 6 de febrero ).
Sentado lo anterior, resulta evidente que, habiéndose declarado probado, conforme a la prueba practicada y correctamente valorada, que 'durante el último año' (el cual, como también se deriva del relato fáctico, ha de computarse hasta la fecha misma de la interposición de la denuncia; esto es, hasta el 1 de febrero de 2016) la Sra. María Inmaculada y el encausado venían manteniendo 'discusiones' en el domicilio familiar, siendo habitual que en esas discusiones el encausado se dirigiera a ella, con ánimo de menoscabar su integridad moral, con expresiones como 'penco' o 'te vas a la calle a tirarte a la gente', concurren todos y cada uno de los requisitos para apreciar la continuidad delictiva. En efecto, se describe la existencia de una pluralidad de acciones -tantas como discusiones habidas durante el último año hasta la interposición de la denuncia-, que eran aprovechadas por el ahora apelante para la comisión sucesiva y reiterada de unas conductas agresivas a un mismo bien jurídico (proferir los insultos declarados probados, atentando así contra el honor de su esposa), bajo un dolo único y aprovechamiento de idénticas circunstancias (las referidas discusiones), por lo que su actuación merece un mayor reproche penal. Circunstancias y elementos debidamente expuestos en la sentencia de instancia con ocasión de la valoración de la prueba para alcanzar la convicción acerca del relato fáctico declarado probado, por lo que ha de ser rechazada, por infundada, la alegación de falta de motivación sobre este particular.
De ahí que, se insiste, resulta evidente que los actos punibles declarados probados (los ya descritos) se ejecutaron aprovechando idéntica, parecida o semejante oportunidad y mecánica y afectan al mismo precepto penal, coincidiendo sujeto activo y pasivo del delito, lo que permite configurar esa continuidad delictiva. Como consecuencia de ello, y contrariamente a lo sostenido por el apelante, al apreciarse un único delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, si bien con el carácter de continuado, conforme al artículo 74.1 del Código Penal , tal realidad permite aplicar la pena prevista en el artículo 173.4 del Código Penal (entre otras, de 5 a 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad) en su mitad superior (esto es, de 18 a 30 días), pudiendo imponerse incluso hasta la mitad inferior de la pena superior en grado a la prevista, habiéndose impuesto en este caso la pena en su mitad superior (20 días), sin superar la petición efectuada por ambas acusaciones (30 días), asumiéndose los argumentos expuestos sobre este particular en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, máxime cuando se impuso la pena en un tramo ciertamente cercano al mínimo legal posible.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Rápido por Delito nº 044/16 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
