Sentencia Penal Nº 320/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 451/2017 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100295

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2527

Núm. Roj: SAP V 2527/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0005071
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000451/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000375/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrente; DUR 55/2016.
SENTENCIA Nº 320/2017
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
4 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 11 de noviembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE
LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT en Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido ,
con el numero 000375/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Luis Antonio , representado por el Procurador
de los Tribunales D. ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA y dirigido por la Letrada Dª. IRENE SÁNCHEZ
CUERDA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. VICENTE ESCRIBÁ; y ha
sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Luis Antonio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:30 horas del día 4 de junio de 2016, circulaba por la travesera del Bobalar, cruce con camino de Mojones, de la localidad de Alaquás, partido judicial de Torrent, conduciendo el vehículo IVECO, modelo 35S13, matrícula ....XKK , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitaban para conducir, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico. Con motivo de un control preventivo, agentes de la Policía Local de Alaquás interceptaron el vehículo y, ante los síntomas de haber ingerido alcohol, le requirieron para que se sometiera a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojando éstas un resultado positivo de 0'74 mg/l y 0'73 mg/l de alcohol en aire espirado'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, conducción alcohólica del art.

379.2 CP , a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 14 meses, más el pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

El rollo de apelación se incoó el 20 de marzo ded 2017; se designó ponente y se fijó fecha para la deliberación.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la defensa, en el primer motivo de su recurso, que la misma incurre en error en la aplicación de ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la eximente de miedo insuperable del art.

20.6 del Código Penal .

La sentencia no incurre en el error denunciado, en tanto que basta con leer el relato de hechos probados para comprobar que en él no se declara probado hecho soporte de la eximente pretendida. Y si lo pretendido por la parte es considerar errónea la valoración que la sentencia contiene de la versión del acusado -único soporte de la concurrencia de la eximente pretendida-, basta con leer la sentencia y reproducir la grabación del juicio para comprobar que la alegada situación de miedo o coerción moral que habría provocado que el acusado, a pesar de encontrarse embriagado o bajo los efectos del consumo de alcohol, decidiera conducir, se apoya, exclusivamente, en lo declarado por el acusado. No se practicó en juicio prueba alguna de las circunstancias alegadas por el acusado -dice la sentencia : '(...) haber bebido pues se encontraba de celebración, celebraban el cumpleaños de su pareja, y había tomado cerveza y vino. A preguntas de la defensa indicó que la furgoneta iba a nombre de la empresa, añadiendo que su familia dependía económicamente de él y que se sintió coaccionado por la empresa'- .

Por tanto, no consta que el acusado condujera en situación de coerción moral o bajo la amenaza de que si no efectuaba un reparto, perdía el empleo. De hecho, no hay siquiera constancia de que condujera el vehículo en el desarrollo de su actividad laboral. Y no hay constancia de ello porque, más allá de lo manifestado por el acusado, ninguna prueba se practicó en juicio. Así, pues, difícilmente cabe considerar que la sentencia es fruto de un error valorativo o de un error en la aplicación del ordenamiento jurídico, cuando no se declaró probado aquéllo sobre lo que no se practicó prueba.

Independientemente de lo expuesto, difícilmente cabría considerar prosperable, de ser cierta la tesis exculpatoria, la concurrencia de la eximente alegada, puesto que bien podría acudirse en circunstancias como las alegadas, a un retraso en la ejecución del reparto, hasta que pasaran los efectos del consumo de alcohol.

En todo caso, el recurrente, no señala, cómo justificar, para el caso de que hubiera sido acreditada la versión sostenida por el acusado, la concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible, determinante de la anulación de la voluntad del individuo. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas y d) Que el miedo sea el único móvil de la acción. En ocasiones se añaden requisitos como la amenaza de un mal inminente, grave y desaprobado jurídicamente, o la inexistencia de alternativas menos lesivas para enfrentar dicho mal. No obstante, es cierto que el Tribunal Supremo, sobre todo en algunas resoluciones recientes, apunta en ocasiones una comprensión del miedo insuperable menos insistente en los efectos psíquicos sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto y más preocupada por la exigibilidad como elemento normativo, tal y como la concibe la doctrina. Esta comprensión excluye desde el principio definir el miedo en términos de perturbación psíquica anulatoria de la voluntad y atiende a si el sujeto podía haber actuado de otra forma, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

Por lo demás, la tesis alegada quizás encontraría mejor encuadre en la eximente de estado de necesidad, aunque, obviamente, nos encontraríamos, aparte de la ausencia de prueba sobre la pendencia acuciante y grave de un mal propio, con la imposibilidad de susbsumir los hechos -de ser ciertos- en el ámbito aplicativo de la eximente, porque, obviamente, el acusado tenía a su alcance medidas menos gravosas que la conducción en condiciones de generar riesgo grave para la seguridad vial, para evitar ser despedido de su trabajo.



SEGUNDO.- Se alega, igualmente, que la sentencia fija unas penas que no toman en consideración las circunstancias concurrentes. Sin embargo, el fallo de la sentencia fija unas penas próximas a las mínimas fijadas para el delito; además, el error aducido parte de considerar cierta la alegación del acusado sobre cuál fue el motivo por el que condujo el vehículo el día de los hechos, cuando, como hemos expuesto anteriormente, dicha versión no resultó acreditada. Por tanto, las penas impuestas se revelan proporcionadas, incluso benévolas, para la conducta cometida, teniendo en cuenta que el conductor condenado es profesional de la conducción -lo que permite considerar la concurrencia de una mayor culpabilidad- y que la tasa de alcohol detectada superaba en más de diez miligramos por litro de aire espirado, la cantidad de alcohol exigida para considerar penalmente típica la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.



TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio contra la sentencia 422/2016 de 4 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo - art.

847.1.b) L.e.crim .-, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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