Sentencia Penal Nº 320/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 584/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 320/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100192

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1587

Núm. Roj: SAP V 1587:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 584/17

LO PENAL 17 de VALENCIA con sede en PATERNA.

CAUSA P.A.L.O 572/13

JDO. INSTRUCCIÓN 4 de LLIRIA

P.A 3/13

SENTENCIA NÚMERO 320/17

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a 9 de Mayo de 2017.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 726/16, de fecha 11 de Noviembre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en la causa P.A. 572/13, dimanante del P.A. 3/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria, por delito de hurto de uso.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Abel , representado por la Procuradora Dª. Isabel López Miró y defendido respectivamente por el letrado D. Javier Flames de Tienda y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: En fecha 29-8-2011 Enrique denuncio la sustracción del vehículo de su propiedad, Renault RVI Master, ....-JVD , tasado en 400 euros, la cual se produjo estando el vehículo estacionado en el Polígono número 149 de la parcela 138 de Picassent entre los días 27 y 28 de agosto de 2011. En el momento de ser hallado se percato de la sustracción de un monitor LCD, una caja de herramientas, un alargador y un destornillador de batería integrada. El acusado Abel fue sorprendido en el interior del citado vehículo.

Por su parte Norberto denuncio la sustracción de gasoil de cinco camiones Volvo Iveco modelo Satralis, propiedad de la empresa Transportes Valero Marín SA cuando se encontraban estacionados en la vía de servicio de la A-23 ramal 1 km. 340, sentido Valencia, sin que conste acreditada la participación de los acusados, Luis Miguel , Abel y Celso , en estos hechos.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:CONDENOa Abel como autor de un delito deHURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTORa la pena deSEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.

ABSUELVOa Luis Miguel y Celso del delito deHURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, con todos los pronunciamientos favorables.

ABSUELVOa Luis Miguel , Abel y Celso del delito deROBO CON FUERZAy de la falta deHURTOpor los que habían sido acusados.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Abel se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 25 de Abril de 2017 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que después se dirá en lo que es objeto de recurso contra la condena por delito de hurto de uso impuesta al recurrente

SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de hurto de uso, se interpone por su defensa recurso apelación sosteniendo motivos concurrentes: un error en la valoración de la prueba que ha provocado una infracción del principio constitucional de inocencia al no haber prueba de cargo, así como una infraccion de precepto legal pues no puede afirmarse que el recurrente hubiese cometido el delito por el que viene interinamente condenado.

TERCERO.- Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 L.E.Crim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 L.E.Crim . para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'. De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo , se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

CUARTO.- En relación con sentencias de instancia condenatorias , como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ),en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica , cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

QUINTO.-Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, por otra parte, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la L.E.Crim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunala quosobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia.

La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, 'comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, 'actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediaciónde la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria', con examen de la denominada 'disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación,- y, por tanto, también en apelación-censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ) . Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,' si existió prueba de cargo , entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 . 'así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

SEXTO.- En el caso, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que infringe la presunción de inocencia por cuanto se sostiene, de los hechos declarados probados no puede afirmarse que el recurrente fuese autor del delito por el que viene condenado.

Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el artículo 244,1º del C. Penal , en la redacción dada al mismo por la L.O 15/2003aplicable por la fecha de los hechos, atribuible al acusado del que los hechos probados solo afirma que 'fue sorprendido en el interior del citado vehículo', nada más, ni siquiera en lugar tan inapropiado para asentar hechos como son los Fundamentos Jurídicos, donde se puede leer que el 'acusado fue sorprendido descendiendo del citado vehículo'. Nada más hay probado contra él.

En materia tan divagante, tanto legislativa como jurisprudencialmente, como es el uso indebido de vehículos automóviles, tiene establecido el T. Supremo en sentencia de 20 de Junio de 2.002, literalmente, que 'no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo (lo que, añadimos, es lo único que se declara probado en el caso que nos ocupa), conociendo su ilícita procedencia, pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción, despenalizados por el legislador en el Código Penal de 1995 ( Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1998, núm. 119/98 , 17 de febrero de 1998, núm. 198/98 , 18 de junio de 1998, núm. 862/98 , 16 de septiembre de 1998, núm. 1022/98 , 11 de diciembre de 1998, núm. 1575/98 , 27 de diciembre de 1999, núm. 1871/99 , 28 de enero del 2000 (núm. 66/2000 ) , 12 de abril del 2000 ( núm. 683/2999 ) o 14 de marzo del 2000 (núm. 484/2000 ).

Así por ejemplo, la sentencia 862/98, de 18 de junio , señala que 'El art. 244 del nuevo Código sustituye el verbo 'utiliza' por 'sustrae', lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa- Tribunal Supremo, Sentencia de 17 de febrero de 1998 - pues el nuevo Código no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho'.

El análisis del significado y consecuencias de la nueva redacción del precepto, que sustituye 'utilizar' por 'sustraer', se encuentra extensamente realizado en las sentencias de esta Sala de 3 y 17 de febrero de 1998 y 20 octubre de 2000 , a las que nos remitimos.

No hay prueba alguna de que el acusad, como sucede con los otros dos absueltos en la instancia, sustrajese el vehículo, pues su presencia en el vehículo puede obedecer a otras múltiples razones igualmente válidas que no exigiesen un forzamiento de la prueba tan riguroso como en el que se hace en la Sentencia: como están dentro del coche, o sale de él, lo estaba utilizando indebidamente. Esto en derecho penal no es posible sin algún dato complementario cuando existen contraindicios, como el hecho de poder haber entrado a ir a tomar unas copas con alguien que lo conducía y lo invito a subir, con lo que no habría conocimiento del origen ilícito de la posesión y por tanto no podía saber el acusado que estaba utilizando indebidamente un vehículo, pues el pasajero no puede cometer el delito si ignora el origen ilícito del vehículo

Es probable que el legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo, pero ha de afirmarse que ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador en un principio, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada'.

Lo importante es que no hay manera alguna de entender que de la prueba practicada pueda extraerse que el encausado sustrajera el vehículo, como no la hay de los otros dos delitos por los que se absuelve a todos, hurto de efectos del vehículo y robo de gasolina a camiones; por la misma absoluta falta de prueba, que los acusados dispusieron de los efectos que echa en falta el propietario del turismo o del robo del gasoil cabe apreciar en este caso.

Ante la claridad de lo expuesto, parece que no puede dejar de sostenerse que no puede afirmarse que el recurrente hubiese cometido el delito por el que vine interinamente condenado, por lo que debe estimarse su recurso y, revocando la sentencia, absolverlos del delito por el que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que,ESTIMANDOcomoESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel López Miró en la representación que ostenta, contra la sentencia número 726/16, de fecha 11 de Noviembre de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en la causa P.A. 572/13, dimanante del P.A. 3/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria allí seguido y, en consecuencia, debemos revocar yREVOCAMOSla citada Sentencia dejándola sin efecto, declarando por contra queDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSA Abel del delito de hurto de uso del que venía acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.


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