Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 599/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100171
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2209
Núm. Roj: SAP A 2209/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0017729
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000599/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000426/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Recurrente: Benjamín
Letrado:
Procurador: LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA
Apelado: Calixto
Letrado:
Procurador: LOZANO PASTOR, CARMEN
SENTENCIA Nº 320/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a quince de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
6-03-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000426/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 220/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ALICANTE. Habiendo
actuado como partes apelantes Benjamín ; representado por el/la Procurador D./Dª. PASTOR OLEAGA,
LUIS ANDRES y como partes apeladas Calixto ; representado por el Procurador D./Dª. LOZANO PASTOR,
CARMEN y el MINISTERIO FISCAL (E. SARABIA).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado, y así se declara, que en fecha 8/04/14 Benjamín interpuso denuncia contra el acusado, Calixto por estar sometido a condiciones de trabajo degradantes, por detención ilegal, amenazas, y tenencia ilícita de armas.
No consta probado que el acusado sometiera al denunciante a condiciones laborales perjudiciales, ni que el denunciante fuera empleado del acusado, sino que ostentaba la condición de socio en el negocio.
No consta probado que la defensa eléctrica intervenida en el establecimiento del acusado fuera un arma prohibida desde el punto de vista penal, tratándose de una infracción administrativa.
Tampoco consta probado que el acusado tuviera retenido el pasaporte del denunciante y le amenazara con no devolvérselo sino le abonaba la cantidad de 4.000 euros'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Calixto , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de detención ilegal, delito de amenazas, delito contra los derechos de los trabajadores y delito de tenencia ilícita de armas que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 LECrim, y a efectos informativos, notifíquese la presente resolución a Benjamín por correo certificado con acuse de recibo.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones para su remisión a Decanato, contra Benjamín por presunta comisión de delito de denuncia falsa/falso testimonio para su instrucción por el juzgado que corresponda'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Benjamín se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula recurso de apelación la acusación particular ejercida por Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Alicante, de fecha 6 de marzo de 2018, que absuelve al encausado, Calixto , de los delitos de detención ilegal, amenazas, contra los derechos de los trabajadores y delito de tenencia ilícita de armas de los que venía siendo acusado.
Alega la parte recurrente el error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia y la infracción de los preceptos penales que castigan los delitos de detención ilegal, amenazas, contra los derechos de los trabajadores y delito de tenencia ilícita de arma, por su inaplicación.
La doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).
En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.
Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).
Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 en su nuevo párrafo tercero por la Ley 41/15, de 5 de octubre, por la que se modifica la Lecrim establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
SEGUNDO.- En este caso la Magistrada-Juez 'a quo' ha examinado el material probatorio del que dispuso en el plenario realizando en su sentencia un pormenorizado análisis de la prueba practicada declarando que no ha quedado probado que el acusado sometiera al denunciante a condiciones laborales perjudiciales, ni que el denunciante fuera empleado del acusado, sino que ostentaba la condición de socio en el negocio. Igualmente declara probado que no consta que la defensa eléctrica intervenida en el establecimiento del acusado fuera un arma prohibida desde el punto de vista penal, tratándose de una infracción administrativa, así como que el acusado tuviera retenido el pasaporte del denunciante y le amenazara con no devolvérselo si no le abonaba la cantidad de 4.000 euros.
No alcanza la juzgadora de instancia la convicción de que el encausado fuera autor de los hechos por los que acusa la acusación particular teniendo en cuenta las declaraciones testificales practicadas en el plenario, no considerando que se haya practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Razona, con relación al delito contra los derechos de los trabajadores, que siendo requisito esencial para la aplicación del tipo penal que el sujeto pasivo ostente la condición de trabajador por cuenta ajena, ello, en modo alguno, ha quedado acreditado, dado que se ha practicado prueba testifical de dos empleados que tenía el acusado, reputando sus manifestaciones creíbles, no evidenciando animadversión alguna hacia el denunciante, manifestando tanto Maximo como Africa que al denunciante lo conocían como socio del acusado y así se lo presentaron a la segunda testigo, no advirtiendo ninguno de ellos trato degradante hacia el denunciante, ni que trabajara bajo presión o amenaza.
Junto a esas declaraciones testificales atribuye la sentencia recurrida singular relevancia a las manifestaciones de otro testigo, el del Imán de la mezquita de Crevillente, al que acudieron denunciante y acusado para solucionar un problema, relatando ese testigo que ambos eran socios en un negocio en el que hubo 8.000 euros de pérdidas, y que cada uno tenía que asumir la mitad, suscribiendo un acuerdo, obrante al folio 72 de las actuaciones, reconocido por ambas partes y donde reconocen que son socios y las pérdidas que tiene que asumir casa uno, documento firmado por ambos a presencia del testigo.
Respecto del delito de amenazas tampoco se estima probado en la sentencia que el acusado retuviera el pasaporte del denunciante y amenazara con no devolvérselo si no suscribía el documento antes mencionado, pues ello no se lo dijo al testigo, el Imán, a quien acudió el ahora recurrente y al que no le dijo nada del pasaporte que dice haber tenido retenido el acusado.
De igual manera no reputa creíbles las manifestaciones de denunciante cuando afirmó que el acusado lo dejó encerrado en el local con la alarma puesta y luego regresó y le abrió la puerta, al no sustentarse ni corroborarse con ninguna otra prueba.
Por tanto, el pronunciamiento absolutorio respecto de los delitos de detención ilegal, amenazas y delito contra los derechos de los trabajadores, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas practicadas, en particular en las pruebas personales, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación, pues no debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).
La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por la Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia como ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal, que concluye que no existe prueba de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia.
TERCERO.- Con relación al delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del CP, del que también es absuelto el acusado, el recurrente sostiene que procede la condena del encausado al ser poseedor de una defensa eléctrica que, como resulta del informe pericial de la Policía Científica obrante en autos, está prohibida por el art. 5.1 c) del Reglamento de Armas.
La Jurisprudencia del TS, en sentencia nº 372/2011, de 10 de mayo, argumenta: 'En efecto, hemos afirmado en STS 1511/2003, de 17 de noviembre, que el concepto normativo de armas prohibidas obliga a delimitar su alcance, acudiendo, como precepto en blanco que es, a las disposiciones reglamentarias que definen o establecen enumerativamente esta clase de armas, en concreto el Real-Decreto núm. 137 de 29 de enero de 1993. La remisión a la norma reglamentaria tiene la precisión necesaria para salvar la inconstitucionalidad que supondría la indeterminación (lex certa) con la consiguiente infracción del principio de legalidad. Los requisitos que ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional (SS. 5-7-90, 16-6-92, 28-2-94), se resumen en los siguientes: a) que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido. b) que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. c) que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada. Y, precisamente por no darse esta última exigencia, la STS. 1390/2004, de 22-11, recuerda como la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de la tipicidad las prohibiciones meramente relativas condicionadas a lo que puedan disponer las respectivas normas reglamentarias en los términos del párrafo 1 del art. 5 del RD citado, y el apartado 1, h del art. 4 del mismo texto, en cuanto incluye una cláusula analógica, al referirse a cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. Y - nos sigue precisando la citada sentencia de la Sala, STS num. 811/2010, de 6 de octubre-, que lo que realmente quiere significar la doctrina contenida en aquellas resoluciones, es que las únicas armas que deben considerarse prohibidas, por la simple remisión normativa directa, son las del art. 4, ya que las contenidas en el siguiente, su carácter prohibitivo debe concretarse 'de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias', como preceptúa en su apartado primero'. En igual sentido la STS 811/2010 de 6 de octubre.
En el presente caso el informe pericial sobre la defensa eléctrica no permite conocer las características técnicas por lo que no se constata su peligrosidad y el riesgo que supone para el bien jurídico protegido, de manera que no estando incluida la defensa eléctrica entre las armas del art. 4 del Reglamento de armas, no se está en el supuesto del delito de tenencia ilícita de armas, sin perjuicio de que pueda haberse incurrido en infracción administrativa.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia de fecha 6-03-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
