Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 285/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100286
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2367
Núm. Roj: SAP O 2367/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00320/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0084602
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000285 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado/a: D/Dª LUIS NOGUEIRO ARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº320/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº199/2014 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº1 de Oviedo (Rollo de Sala nº285/2018),
en los que aparece como apelante : Pedro Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Concepción González Escolar, bajo la dirección letrada de Don Luis Nogueiro Arias; y como
apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA
GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-01-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar la Comunidad Hereditaria del fallecido Casiano en la cantidad de 43.474,71 euros por el perjuicio sufrido.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del penado Pedro Francisco , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia y del principio in dubio pro reo, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito continuado de estafa por la que fue condenado, al estimar no existe prueba de cargo para justificar un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción la inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
_ También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce del recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador de instancia de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
_ La STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).
_
TERCERO .- En el presente caso el Juzgador de instancia analizo los numerosos indicios o hechos base que han quedado acreditados y que permiten efectuar un juicio de inferencia sobre la autoria de los hechos por parte del acusado, siendo incluso algunos de ellos compuestos de varios hechos y varios de ellos, son además de singular potencia probatoria.
La mayoría de dichos indicios se han acreditado a través de la documental consistente en los extractos de los movimiento de la cuenta de la entidad Bankia de la que era titular Don Casiano y de los cheques y justificantes de las retiradas de efectivo aportados por la entidad bancaria obrantes a los folios 83 a 173, junto con la documental aportada con la denuncia (folios 8 y ss), asi como las testifícales practicadas en el acto de la vista que difícilmente se pueden alterar en esta alzada las valoraciones de dichos testimonios, cuando no se invoca una razón hábil para ello, y además teniendo en cuenta que al carecer de inmediación, se trata de pruebas que el Tribunal no ha podido percibir directamente.
Destacando por su claridad y precisión la declaración testifical prestada por el sobrino de Casiano , Eleuterio , constando que el mismo pese a residir en Coruña mantenía una estrecha relación con su tio Casiano que vivia en Oviedo, de 98 años de edad a la fecha de los hechos, al que periódicamente visitaba y al que le acompañaba periódicamente para revisar los extractos de los bancos y supervisaba sus cuentas, junto con el amigo de la familia Faustino , observando que todo seguía igual, indicando que su tio cubría los gastos siempre con su pensión; que la cuenta crecía en unos 1.000 euros al año, tenia como gastos el recibo de la luz, la comunidad, 800 euros del salario de la empleada de hogar interna; añadiendo que era generoso, tenia amigos, pero era prudente y no se pasaba nunca de los ingresos de su pensión; que cuando revisaron las cuentas seguían igual y en la cuenta de Bankia de enero a agosto de 2012 no notaron nada extraño, la cuenta presentaba un saldo de 41.627,46 euros.
A partir de agosto de 2012 la interna de confianza que trabajaba para Don Casiano desde hacía mas de 20 años se jubiló, siendo ésta la que le acompañaba al banco.
A partir de esa fecha el acusado Pedro Francisco , portero de las fincas nº NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , próximas al domicilio de Don Casiano , que mantenía una relación de servicios y de confianza, haciéndole favores domésticos, llevándole en su vehiculo particular, que entraba en casa de Casiano casi a diario, comenzó a acompañarle al banco. El testigo Luis , empleado del banco, reconoce al acusado como la persona que acompañaba a Don Casiano el dia 31-7-13, ratificando el acta de reconocimiento fotográfico obrante al folio 36, además de los Fotogramas obtenidos de las cámaras de seguridad (folios 39 a 42), en los que se ve al acusado entrar en la sucursal bancaria de la calle Fray Ceferino acompañando a Casiano .
Declarando el testigo Eleuterio , que su tio Casiano , le llamó en el verano de 2013, diciéndole que quería hacer revisar las cuentas, visitándole recordando que estaba nervioso, decía 'no estoy conforme, no me acuerdo de nada, me olvido, no se lo que doy, ni si pague, ni si volví a pagar', varias veces iba de seguido al banco porque se olvidaba de pagar o porque alguien le decía que no había ido al banco cuando, quizás había ido y decía 'que le habían forzado a otorgar testamento'. 'Que tenia miedo de Pedro Francisco '; le dijo a su sobrino 'que Pedro Francisco se le estaba metiendo en casa', que aparecía a cenar y eso también le preocupaba. Procediendo el testigo a examinar las cuentas de su tio Casiano comprobando que a partir de agosto de 2012, se habían registrado unas salidas extraordinarias y no justificadas de dinero. Preguntando en los bancos les dijeron que el mismo acudía acompañado de un varón.
El citado testigo realizó un estudio económico, observando tras el examen de los extractos bancarios que con anterioridad al mes de agosto de 2012, su tio Casiano extraía del banco alrededor de unos 2.000 euros con los que compensaba los gastos corrientes del mes e incluso sobraba dinero que guardaba en un cajón en su domicilio.
Sin embargo a partir de septiembre de 2012 su cuenta de Bankia en la que le ingresaban la pensión, registro unos gastos de 5.000 euros; de 3.000 euros en octubre de 2012; de 5.400 euros en noviembre de 2012; en diciembre de 2012 consta un intento de cancelar un deposito de 200.000 euros, operación que fue cancelada el mismo día.
En enero de 2013 constan unos gastos 4.500 euros frente a 2.017 euros de ingresos; en Febrero de 2013 gastos de 6.000 euros; en marzo 2013, coincidiendo con el mes que el acusado no estuvo con el, por encontrarse de vacaciones, las cifras vuelven a ser correctas se normalizo la cuenta.
Desde abril de 2013 empezaron a cobrarse talones en distintas sucursales del mismo banco, habiendo utilizado 31 cheques en unos cuatro meses, ascendiendo el importe de lo dispuesto mediante cheques a 23.350 euros.
Indicándole su tío que era imposible que lo hubiera gastado, 'que se lo habían robado'. Que era posible que hubiese firmado talones pero 'no sabia lo que había firmado'.
Los gastos de ese mes fueron de 10.000 euros frente a unos ingresos de 2.017 euros; en mayo de 2013 se registraron gastos de 9.000 euros frente a 2.017 euros de ingresos; en junio de 2013, 9.300 gastos y 5.000 de ingresos por pagas extras; en julio de 2013, 12.112 de gastos, acumulando una perdida de 40.474-. En agosto de 2013, 3.100 gastos e ingresos de 6.000 euros procedentes de transferencia del banco Sabadell y otros 3.000 trasferidos de una cuenta del BBV. Arrojando finalmente la cuenta de Bankia un saldo negativo de 43.474,71 euros, que no ha sido impugnado por la defensa, sin que se hayan justificado el destino dado a dichas sumas dispuestas.
El sobrino de la víctima declaró que en abril de 2013 encontraron en un cajón talonarios en los que aparecían arrancados todos los talones; de uno de los talonarios se arrancaron 28 talones, se cobraron 26 dos de ellos sin cobrar, dando aviso al banco que no se pagaran.
En la extensa y detallada declaración prestada por el testigo Eleuterio , sobrino de la víctima, relató que en una de la visitas a su tio, el acusado Pedro Francisco , les dijo que no llegaba el dinero de la cuenta de Bankia y que había que expulsar a la asistenta Marí Trini , lo que hizo saltar toda las alarmas y las sospechas sobre el mismo, ya que la empleada Marí Trini era una persona de toda confianza, meticulosa, que anotaba hasta el ultimo céntimo, y que solo había acompañado a Don Casiano al banco en cuatro ocasiones.
Otro suceso que le hizo sospechar al testigo es que al salir con su tio para Coruña, Pedro Francisco , le enseñó recibos indicándole que habian ido por dinero al banco, diciéndole el testigo que no lo necesitaba para ir a la Coruña, quedando allí el dinero en un cajón y al volver de la Coruña observó que el dinero no seguía en el cajón, que había desaparecido. Por lo que finalmente fueron al banco, solicitaron los últimos extractos y denunciaron a la policía. Indicando que después de la denuncia las cosas se normalizaron y se restituyo la situación anterior y que su tío tenia miedo de denunciar, decía 'igual me mata' refiriéndose a Pedro Francisco .
CUARTO .- Asimismo entre la prueba de cargo figura la declaración prestada por el testigo Faustino , quien mantenía una relación de amistad con Don Casiano y sus hermanas, declarando que Don Casiano no era una persona gastiza, no regalaba el dinero. Que el le ayudaba en los asuntos económicos. Que se encargaba de hacerle la declaración de la Renta. Sabia el gasto que podía tener al mes, unos 800 euros para sus gastos corrientes; los recibos de luz, comunidad y el resto se pagaban por el banco. No había motivo para los gastos que se registraron durante el referido periodo.
También manifestó que le llamaba la atención el dominio que Pedro Francisco ejercía sobre Don Casiano ; que le decía que tenia que incluirlo en su testamento, manifestando que presenció en una ocasión en la que el acusado le dijo a Casiano , faltándole al respeto de forma impertinente, que tenia incluirlo en su testamento ya que era el único que se ocupaba de él, contestándole Casiano de forma educada que el testamento era privado y que el no podía influir para que lo pusiera en su testamento.
Asimismo el testigo declaró que Casiano recibió presiones del acusado Pedro Francisco para incluirlo en su testamento, constando que el acusado fué designado heredero en el testamento otorgado por el finado en fecha de 28/1/13, posteriormente revocado por el testador por otro posterior de fecha 14/8/13, del que fue excluido el acusado, tras conocerse los hechos. Lo que revela que el acusado actuaba guiado con el fin de obtener una beneficio patrimonial aprovechando la relación de confianza que mantenía con Don Casiano y su avanzada edad, tratándose de una persona vulnerable y susceptible de ser engañado por terceros en asuntos económicos, como consta en el informe Médico Forense obrante al folio 59, en el que se aprecia un deterioro cognitivo incipiente, asi como un déficit en la memoria de fijación propio de su edad avanzada y la memoria a largo plazo conservada, lo que coincide con lo declarado por su sobrino Eleuterio y por el testigo Faustino , quienes manifestaron que a Casiano le fallaba la memoria, indicando este último testigo que le llevaba el dinero para dárselo a la empleada que trabajaba en la casa y al momento no recordaba que le se lo había dado, a los cinco minutos no controlaba nada.
En el mismo sentido consta la declaración prestada por la empleada del hogar Marí Trini , indicando que a Don Casiano se le olvidaba las cosas al cabo de unos minutos; déficit de memoria que le impedía recordar el dinero que extraía de su cuenta bancaria, ni las veces que iba al banco, ni los talones que firmaba, lo que era conocido por el acusado, circunstancia que aprovecho para mediante engaño hacerle extraer de su cuenta las elevadas sumas que no se correspondían con sus gastos, ni pueden justificarse como pretende la defensa aludiendo a unos supuestos donativos y gastos sociales que no han sido en absoluto acreditados, cantidades de las que se apropió el acusado incorporándolas a su patrimonio, como se declara probado en la sentencia recurrida.
Siendo relevante la declaración prestada en su dia por el propio Casiano a presencia judicial (al folio 52), reproducida en el acto del plenario, al haber fallecido antes de la celebración del juicio oral en fecha 09/05/2015, en la que manifestaba que su sobrino Eleuterio era el pariente con el que mas se relacionaba y que le ayudaba con las cuentas, al igual que Faustino .
Al ser interrogado sobre si es posible que hubiera extraído de sus cuentas 43.000 euros en el referido periodo de tiempo manifiesto 'que no es posible, que eso es que le han robado' 'que puede que haya dado al denunciado los talones firmados'. 'Que iba con el denunciado al banco, que no sabe si en alguna ocasión el denunciado fue solo'.
En este sentido consta también la declaración testifical prestada en el acto del plenario por Pilar , empleada de Bankia, que recuerda que Don Casiano solía ir acompañado de un varón, aunque no puede identificar al acusado dado el tiempo trascurrido y que solía atenderle un compañero. Lo que recuerda es que las últimas veces que le pago un cheque se lo pagó a la persona que lo acompañaba y Don Casiano no se encontraba.
En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Juzgador de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente, aprovechando la relación de confianza que mantuvo con la victima, persona vulnerable por razón de su avanzada edad y del déficit de memoria que padecía, mediante engaño le indujo a extraer cantidades de su cuenta bancaria y le hizo firmar talones que el acusado le acompañaba al banco a cobrar, obteniendo así elevadas cantidades de dinero, cantidades que incorporó a su patrimonio, con el consiguiente perjuicio, dejando en la cuenta un saldo deudor superior a 43.000 euros cuya cuantía no ha sido impugnada por la defensa.
_ Así pues, al haberse acreditado todos y cada uno de los requisitos característicos del tipo delictivo de estafa y cuya descripción aparece relatada de forma correcta en el relato de hechos probados, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la condena del apelante.
QUINTO.- Habiendo sido el penado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr .
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en los autos de Juicio Oral nº 199/2014 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

