Sentencia Penal Nº 320/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 37/2018 de 05 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100268

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8164

Núm. Roj: SAP B 8164/2018


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo (apelación): 37-2018 ( R ) , dimanante de :
Juicio Rápido.: 333-2017
J.Penal : Vilanova y la Geltrú 3
Sentencia: 23/10/17
Apelante: Genaro
Ilmas Señorías:
Dª Monserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Julio Hernández Pascual
Dictan la siguiente:
SENTENCIA
En Barcelona, a 5 de Mayo de 2018,
Vista en grado de apelación, , la causa arriba anotada , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por representación procesal del acusado nominado frente a la Sentencia dictada en
1ª Instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA al nominado acusado como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de MULTA de 7 meses a 6 euros la cuota diaria , con responsabilidad personal subsidiaria -para caso de impago- de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por plazo de 1 año y 3 meses

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma. Recibida en esta sección por turno de reparto se formó Rollo de Apelación y fijada fecha de deliberación para el 3.05.2018.



TERCERO.- Es Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez quien expresa el parecer unánime del Tribunal, tras deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS UNICO .-ACEPTAMOS en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente ERROR en la valoración de la prueba y Vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ,puesto que él no conducía el vehículo.

Debe recordarse que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.e.Crim , ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

Aplicadas tales doctrinas al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que la sentencia impugnada valora correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación La alegación de la defensa de que el acusado no era el conductor del vehículo , cae por su peso, puesto que existen dos testigos presenciales del hecho ( los policias locales de Viladecans nºs NUM000 y NUM001 ) quienes declararon en juicio haber visto a un vehículo girar hacía la derecha y observaron que llevaba un portalámparas en la matrícula trasera colgando; por lo que le dan el alto y, al observar síntomas etílicos ( olor a alcohol, pupilas dilatadas, habla pastosa), procedieron a efectuarle las pruebas de alcoholemia en aire expirado. Ambos consideran al conductor identificado como al que le abrieron diligencias, ' SIN NINGÚN GÉNERO DE DUDAS', de lo que se sigue que tampoco es apreciable el Principio ' IN DUBIO PRO REO' De otro lado, el resultado arrojado por etilómetro de precisión, practicado en 2 ocasiones sucesivas en garantía del conductor, aunque esté incluido en el Atestado SI tiene valor de PRUEBA, al tratarse de un documento TECNICO practicado con etilómetro HOMOLOGADO y REVISADO Y CALIBRADO a la fecha del hecho, según consta mediante las correspondientes CERTIFICACIONES procedentes de los Organismos competentes.

Dicho esto, tras la reforma del C.P. operada por Ley 15/07, de 30 de noviembre, el tipo previsto en el art.

379.2 CP es de naturaleza ' cuasi-objetiva' ;es decir, arrojada una tasa superior a 0,60 mgrs de alcohol por litro de aire espirado se considera que quien conduce tiene sus facultades psicofísicas mermadas para manejar un vehículo a motor, merma que alcanza entidad penal; todo ello en base a criterios científicos recogidos por el Legislador.

La resolución impugnada basa su condena en la medición de 0,69 mgs alcohol/litro de aire espirado, en la 1ª prueba y de 0,66, en la segunda Pues bien, en este caso debe de tenerse en cuenta la segunda medición, porque el resultado es menor y en beneficio del reo, y no la segunda, que es de simple contraste. El que sea menor sólo significa que la curva de alcoholemia en el acusado era descendente, es decir, que, tras la fase prolongada de ' meseta', durante la cual condujo, el alcohol iba desapareciendo del organismo del acusado.

El art. 15 de la Orden ITC- 3707-06, de 22 de noviembre, del M. Industria que regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración en aire espirado, establece que ' los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los indicados como errores máximos permitidos en el anexo II de esta Orden, Anexo que establece los siguientes errores máximos permitidos en su apartado 2.3: a/ 0,030 mg/litro para las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/litro.

b/ 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0,400 mg/litro y menor o igual a 1mg/litro.

c/ 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1mg/litro.

Según ello, ha de aplicarse el margen de error del 7,5% ,a 0,66 mg/litro, resulta : 0,615 mg/litro, que se encuentra dentro del tipo penal objeto de acusación.



SEGUNDO .- Subsidiariamente, el recurrente alega infracción del art. 55.5º CP en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.

Al respecto, debe este Tribunal reiterar que es la acusación la que tiene la carga de probar la capacidad económica del acusado para determinar la cuota.

Advertir que,en esta materia, como en ninguna en la Jurisdicción Penal, no cabe presumir ' contra- reo' y es la acusación quien debe dirigir preguntas al acusado sobre su capacidad económica en el acto de plenario ;ello como mínimo y sin perjuicio de otras pruebas con tal finalidad que considere procedentes y más en este tipo de delitos penados con Multa en los que, durante la instrucción y como paso previo al dictado del auto de PA se puede oficiar a los organismos competentes para averiguar tal capacidad.

En este caso concreto dicha capacidad econòmica no resulta acreditada, habiendo observado este Tribunal - por los datos objetivos contenidos en el Atestado- que el acusado NO era el titular del vehiculo que conducía, siéndolo una tal Rosaura .

Sin embargo, sí reside en un domicilio por lo que es correcto aplicar la cuota diària de 6 euros/día que es la pacíficamente aceptada por el TS para estos casos de falta de acreditación econòmica, quedando reservadas las cuotas de entre 2 y 5 euros para los casos de indigència o de una precària situación econòmica ( que no trabaje y cobre la pensión no contributiva de 420 euros/mes o que aunque trabaje reciba un salario mensual inferior al Salario mínimo interprofessional que en la actualidad son 720 euros ) situaciones que debes de ser probadas por quien la alega.



TERCERO .- En consecuencia , DESESTIMAMOS el recurso de apelación

CUARTO .- Declaramos de oficio las costas de este recurso ( 240L.E.crim) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Genaro frente a Sentencia de fecha indicada en el encabezamiento recaída en procedimiento señalado del expresado Juzgado y en consecuencia la CONFIRMAMOS en su integridad. Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso.

Notifíquese al M. Fiscal y a las partes haciéndoles saber que frente esta Sentencia cabe interponer recurso casación en el supuesto previsto en el art 847.1 b) L.E.Crim . Devuélvase la causa al Juzgado remitente junto con testimonio de esta nuestra Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Por la Magistrada Ponente en el día de su entrega en la Oficina Judicial. Doy fe.

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