Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 184/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 320/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100247

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1915

Núm. Roj: SAP CA 1915/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 320/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Mª OLIVA MORILLO BALLESTEROS
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 184/2018
J. RÁPIDO NÚM. 15/2018
En la ciudad de Cádiz a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Erasmo . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 14/05/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Erasmo , concurriendo la atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del C.P . a la pena de 10 meses y 15 días de prisión y accesoria de inhabilitación especial parea el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 6 meses y prohibición de aproximación a la persona de Eva , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en un a distancia inferior a 200 metros por tiempo de 2 años o comunicarse con ella por cualquier medio durante ese periodo. ..... '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Erasmo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El día 9 de enero de 2018 se encontraba el acusado, Erasmo con su entonces pareja, Eva , en el Albergue Municipal Portería de Capuchinos de Cádiz donde ambos estaban residiendo y se inició una discusión en la que el acusado le llegó a decir a Eva que era una guarra y una puta y que la iba a matar para acto seguido abalanzarse sobre ella y comenzar a golpearla. Consecuencia de la agresión, Eva sufrió lesiones consistentes en erosión lineal de 1 cm en el entrecejo, erosión lineal de 1 cm en alea nasal izquierda, erosión lineal de 1,5 cm en región infraorbitaria izquierda, dolor en 4º dedo de la mano izquierda, cervicalgia postraumática, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa y que tardaron en sanar 8 días de carácter no impeditivo.

Al tiempo de cometer estos hechos, Erasmo estaba afectado por el consumo de tóxicos y alcohol lo que disminuía sus facultades intelectivas y volitivas. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación del acusado Erasmo quien lo hace al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española al estimar infringir el principio de presunción de inocencia. Afirma que en el caso concreto el condenado negó los hechos tanto en fase de instrucción como el juicio oral y que la declaración de la denunciante fue insistente en cuanto a haber sido golpeada reiteradamente por el acusado, sin embargo no habido una descripción detallada de cómo fueron los golpes supuestamente recibidos, ni cómo se produjeron las lesiones que se reflejan en el parte emitido por el médico forense. Estima incoherente que el informe de alta de urgencias haga referencia a dolor en la mano derecha y el emitido por el servicio de urgencias del Hospital Puerta del Mar aluda a la mano izquierda y destaca que no se realizan pruebas para objetivar la causa del dolor y lo propia ocurre con el informe del médico forense insistiendo en que las lesiones reflejadas en este último no se corresponden con la forma en que según la versión de la denunciante se produjeron los hechos. Por otro lado califica de inexplicable el que el testigo Justino afirmara tanto en sede de instrucción como el juicio oral que cuando entró en la habitación en la que se encontraba la pareja no vio heridas en la cara de la mujer y sin embargo si las vio 20 minutos más tarde cuando bajo a recepción, de lo cual infiere el recurrente, que las lesiones consistentes en arañazos que aquélla presentaba, se las causó ella misma al bajar por las escaleras.

En cualquier caso invoca el principio en dubio pro reo para solicitar el dictado de una sentencia absolutoria alegando que existían motivos espurios para efectuar la denuncia como era el propósito de la denunciante de poder sacar dinero de la cuenta del denunciado aprovechando que sería detenido.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia ampliamente motivada debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos los cuales son por completo inmunes a las alegaciones del recurrente. Es una doctrina pacífica en la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo la que destaca que la valoración probatoria es una actividad que está reservada al órgano judicial ante el cual se practica la prueba con plena inmediación, el cual debe apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, tal y como dispone el artículo 741 de la ley procesal . Ello supone que solamente cuando el razonamiento efectuado por el juez para llegar a su condición, lo que se observará a través de la motivación, resulte ilógico o arbitrario y con ello se evidencie un error en la valoración puede el tribunal de apelación apartarse del mismo, pero en otro caso ha de respetarla en tanto que el juez a quo se convierte como con expresión gráfica ha tenido ocasión de expresar el Tribunal Supremo en el 'dueño de la valoración'.

En el caso concreto que nos ocupa frente a la valoración objetiva, fría e imparcial realizada por el juez a quo, se pretende anteponer desde una lógica perpectiva de defensa la más subjetiva y parcial del recurrente con un claro ánimo exculpatorio, sin embargo de lo actuado lo que se desprende es su participación en el delito que nos ocupa y así la declaración de Eva ha sido calificada de verosímil, creíble y persistente al describir con detalle y sin contradicciones la agresión sufrida junto con los insultos y amenazas también recibidos, versión que se vio corroborada objetivamente por el parte de lesiones y el informe de sanidad del médico forense en los que se recogen lesiones compatible con el mecanismo de producción afirmado. No apreciamos contradicciones entre los referidos informes, el hecho de que en uno de ellos, concretamente en el del Hospital Puerta del Mar se aluda al miembro izquierdo y en el otro emitido el mismo día y casi a la misma hora se aluda al derecho, lo que tiene es más apariencia de error que de otra cosa, haciendo referencia el informe médico forense a la mano izquierda en cuyo cuarto dedo se le llegó incluso a colocar una férula, en todo caso el apelante tuvo oportunidad de pedir las aclaraciones oportunas en el plenario. Además consta la declaración como testigo del conserje del albergue donde vivía la pareja quien manifestó como pudo oír los golpes que provenían de la habitación y que al acercarse a la misma Eva le dijo que el acusado le había agredido, y aun cuando es cierto que cuando se encontraba en su habitación no llegó a apreciarle sangre en el rostro si manifestó con rotundidad que cuando bajó las escaleras unos 20 minutos después si pudo advertirla, apreciación también observada por los agentes de policía que depusieron en el plenario y que aun cuando respecto de lo que Eva les refirió son meros testigos de referencia, también afirmaron haberle observado lesiones a la misma y además refirieron como pudieron comprobar que el acusado al salir trataba de hacerse el huidizo, este cuadro probatorio sin duda es suficiente para construir la condena impuesta enervando el principio de presunción de inocencia del acusado y no habiendo margen para la duda de la cual no hay el menor síntoma en la sentencia procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia sin que se aprecien méritos para hacer una declaración expresa sobre las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general y especialmente el art. 69 LO 1/2004 .

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta capital , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia CONFIRMAMOS , declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/2004 ). Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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