Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 603/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100488
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12914
Núm. Roj: SAP M 12914/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0010476
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 603/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 164/2017
Apelante: D./Dña. Borja
Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. JESUS ANGEL LORENZO GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 320/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
D./Dña. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 12/07/2017
del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 164/2017, seguido contra Borja por delito de
quebrantamiento de condena.
Son partes: como apelante D. Borja defendido por el Letrado D. Jesús A. Lorenzo González y como
apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª ISABEL MARÍA HUESA GALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado al Fiscal quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Formula el acusado recurso de apelación basado en: 1) Vulneración del art. 24 CE generando indefensión y 2) Vulneración del principio acusatorio.
TERCERO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium'- nuevo juicio- ( SSTC 120/ 94 y 157/95 entre otras) , autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997 y 120/1999, entre otras ) , con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción , salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.
CUARTO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre) , y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 noviembre y 196/2013, de 2 diciembre).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
Examinada la grabación audiovisual, no se puede llegar a conclusión distinta a la obtenida por el Juzgador, cuya argumentación se asume.
QUINTO.- El delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P.
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna. Igualmente la jurisprudencia, en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)'), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna.
En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P. además de este dolo, no precisa de ningún otro elemento subjetivo del injusto.
Podemos afirmar que en el presente caso concurre suficiente prueba de cargo que permite concluir, fuera de toda duda racional, que el acusado, tal como se relata en la narración fáctica, se hallaba vulnerando las medidas impuestas y que ello lo hizo con la expresa voluntad de incumplir la resolución judicial, lo que integra el elemento volitivo de ese elemento subjetivo.
Con respecto a la alegada vulneración del principio acusatorio, es evidente que el hecho enjuiciado que ahora se examina ha aparecido en todo momento idéntico en su esencia, por encima de imprescindibles matizaciones, sin que pueda confundirse con ningún otro; por lo que el acusado ha conocido en todo momento la acusación que en razón al mismo se le hacía, sin sufrir indefensión alguna, por lo que tal motivo ha de ser rechazado.
En relación con el extremo relativo a la no incorporación a la causa de la resolución de 21 de abril de 2015, en la que se acordó la medida cautelar, la Sala asume la argumentación contenida en la resolución recurrida, máxime cuando en el acto del plenario, el acusado manifestó tener conocimiento de la resolución judicial en cuestión, que la víctima, que era su mujer y que sabía las consecuencias de incumplir la resolución.
A lo anterior debe añadirse que todo ello se le hizo saber además mediante providencia de 7 de mayo de 2015, lo que, por otra parte, es acorde con lo previsto en el art. 48.2 CP.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Borja contra la sentencia de 12/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 164/2017 y, en consecuencia, CONFIRMAR la citada resolución; sin expresa imposición de costas en la presente instancia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 27/09/2018. Doy fe.

