Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 618/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100293
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5728
Núm. Roj: SAP M 5728/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.007.41.1-2012/0019097
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 618/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 393/2017
Apelante: D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES
Letrado D./Dña. ELVA CONCEPCION LEIVA ARROYO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 23º
SENTENCIA Nº 320/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 23ª
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimotercera de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 393/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por un
delito de receptación, siendo acusado Mariano , representado por Procuradora Dª Rosa Mª Muñoz Torres,
venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por
dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha
14 de febrero de 2018 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 14 de febrero de 2018 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- Que el 10 de septiembre de 2012 personas desconocidas sustrajeron el vehículo Seat León, matrícula .... KPL , propiedad de Juan Pablo cuyo valor venal del mismo asciende a 6.330 €.
SEGUNDO.- El acusado, Mariano , mayor de edad, de nacionalidad polaca, con pasaporte nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo la procedencia ilícita, con un ánimo de lucro y propósito de obtener un beneficio económico ilícito, adquirió, entre el año 2012, septiembre, y el 9 de febrero de 2013, a una persona no identificada el citado vehículo sustraído por un importe inferior a un precio real. Esta adquisición la hizo por su cuenta y riesgo y sin el consentimiento o conocimiento de su mujer, la otra acusada, poniendo el coche a su nombre, desconociendo ésta que el coche era sustraído o que se había alterado el nº de bastidor. Hecho este último por el que fue condenado el acusado por un delito de falsedad.
TERCERO.- Los hechos dieron lugar a las diligencias de instrucción en el año 2012 y el juicio se ha celebrado en el año 2018, febrero, por lo que ha existido una paralización del mismo de más de tres años, por causas no imputables a los acusados. La declaración del imputado es del año 2013, 10 de febrero, desde esa fecha no hay más diligencias, pasando el auto de procedimiento abreviado, que es de febrero de 2014: es decir, más de un año. Posteriormente en el año 2015, en 25 de febrero, se dicta una nueva providencia, requiriendo a la entidad aseguradora para que presente daños. El 27 de julio de 2017 se acepta la excepción de cosa juzgada, y se remiten las actuaciones al juzgado de lo penal en fecha 27 de diciembre de 2017'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Mariano como autor de un delito de receptación, ya definido, con la concurrencia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses y quince días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Mariano , exponiendo como motivos de impugnación excepción de cosa juzgada y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 618/18 RAA, y se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .
- El primero de los motivos referido a la excepción de cosa juzgada no puede ser acogido por razones formales y materiales. La defensa del acusado ya opuso la excepción de cosa juzgada en relación al delito de receptación y de falsedad documental por los que venía acusado, siendo acogida únicamente la referida a la falsedad por el Instructor de la causa en su Auto de 27 de julio de 2017 (F.256) aquietándose con dicha decisión que no recurrió, ni tampoco planteó como cuestión previa al inicio del juicio oral, haciendo uso de la prerrogativa prevista en el art. 678 LEcrim . Introducir en vía de alzada, como cuestión nueva sobre la que el juzgador no se ha pronunciado y sin debate contradictorio alguno entre las partes una cuestión como ésta, es extemporáneo. No obstante, el Tribunal Supremo estima en la 910/2016 de 30 de noviembre , que 'ningún obstáculo se adivina, sin embargo, para una apreciación de oficio, incluso para su invocación fuera de esos dos momentos que, en modo alguno, pueden interpretarse con un significado preclusivo.' Por tal motivo, entraremos al fondo material de la cuestión.
Pero es que, además, y desde el punto de vista material, ninguna excepción de cosa juzgada cabe acoger en este caso respecto del delito de receptación. La anteriormente mencionada STS 910/2016 de 30 de noviembre , sintetizando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y con cita de la STS 846/2012, 5 de noviembre , recuerda que ' ...para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 )' .
Proyectada esta doctrina sobre el supuesto de hecho que es objeto de nuestra atención, de lo que se trata es de discernir si entre el hecho que fue declarado probado en la Sentencia de fecha 165/16 de 17 de mayo del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , mediante la que se condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial (número de bastidor del vehículo), y el hecho que fue objeto condena en la sentencia hoy recurrida, dirigida contra el mismo acusado, existió o no identidad fáctica. Y la lectura de los hechos probados descarta que así pueda entenderse.
En la primera sentencia se dice que 'el acusado, con el desconocimiento de su esposa, había cambiado el bastidor del vehículo, situado bajo uno de los filtros y puesto en nº de bastidor (..) que correspondía al SEAT LEON matrícula .... KPL , propiedad de Juan Pablo , cuya sustracción había denunciado el 11-09-12 en Alcorcón, sin que conste la participación del acusado en esos hechos'. En la hoy recurrida 'el acusado Mariano , mayor de edad, de nacionalidad polaca, con pasaporte nº NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo la procedencia ilícita, con un ánimo de lucro y propósito de obtener un beneficio económico, adquirió, entre el año 2012, septiembre y el 9 de febrero de 2013, a una persona no identificada, el citado vehículo sustraído por un importe muy inferior a su precio real. Esta adquisición la hizo por su cuenta y riesgo y sin el consentimiento o conocimiento de su mujer, la otra acusada, poniendo el coche a su nombre, desconociendo ésta que el coche era sustraído o que se había alterado el número de bastidor. Hecho este último por el que fue condenado el acusado por un delito de falsedad' Es claro que los hechos objeto de condena en la primera sentencia fueron los referidos al cambio del número de bastidor, mientras que en la segunda es la adquisición con conocimiento de su ilícita procedencia del vehículo con ánimo de lucro. Los hechos no son los mismos no solo desde el punto de vista natura listico del que habla la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, sino tampoco en sentido jurídico. 'Nuestro sistema no concede una segunda oportunidad para que los hechos declarados probados, en sintonía con los escritos iniciales de acusación, sean abordados para una reevaluación de sus implicaciones penales'; mas no es esto lo que aquí sucede, pues el acusado lo fue inicialmente por alterar el bastidor de un vehículo sustraído sin haber participado en tal sustracción, no por adquirirlo conociendo su ilícita procedencia y con ánimo de lucro, que son los hechos por los que ahora se le acusa y condena. En definitiva, no concurre identidad en el objeto de ambos procesos y, por tanto, no existe cosa juzgada.
SEGUNDO .- Por el segundo motivo se viene a cuestionar la falta de prueba sobre que el acusado conociera que el vehículo tenía ilícita procedencia. Y lo hace con apoyo en la propia declaración del acusado de que nunca participó en la sustracción del vehículo y que desconocía esa procedencia y con una reiterpretacion de cuanto declararon los agentes de policía en el plenario, cinco años después de detener al acusado en el interior del vehículo, en el sentido de que la alteración del número de bastidor no era evidente.
Este elemento típico básico del delito de receptación, consiste en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre , dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la Sentencia 1501/2003, de 19 de diciembre , se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal, junto a que la determinación de delito grave, como elemento normativo del tipo, debe verificarse con la legislación española, sin entrar a descender en un completo enjuiciamiento del mismo.
En el presente caso el motivo de impugnación no puede acogerse frente a la argumentación de la sentencia expuesta en el punto D) del Fundamento de Derecho Primero. El acusado fue condenado con su conformidad como autor de la falsedad en el número de bastidor del vehículo. Es por ello evidente que el acusado conocía, al menos en grado de dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, que el vehículo tenia ilícita procedencia, porque conforme a máximas de experiencia compartidas, nadie altera el número de bastidor cuando adquiere un vehículo. A partir de determinados hechos o datos base (la alteración del bastidor) cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia (el conocimiento de la ilícita procedencia del vehículo).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO. - No apreciándose mala fe no temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulado por la representación procesal del acusado Mariano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Juzgado de lo Penal Nª 6 de Móstoles, con fecha 14 de febrero de 2018 , de la que este rollo trae su causa, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando las costas procesales de esta alzada de oficio.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Dése cumplimiento al art. 792.5 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
