Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100306
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1796
Núm. Roj: SAP MU 1796/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00320/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0400009
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Anton , Arsenio , Augusto
Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO, ANA GALIANO QUETGLAS , NATALIA OLIVA
SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE INSUA ORTIN, MANUEL VILLALBA LOPEZ , LUIS MARIA DE AYALA
SANCHEZ
Ilmos. Sres.:
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Presidenta
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 320/18
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de septiembre dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 39/2018 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia con el número 1249/2015, PA 97/2016, por delito de robo con
violencia, delito contra la salud pública y delito de tenencia ilícita de armas, contra D. Anton en situación
de libertad por esta causa, asistido del Letrado Sr. Felipe Insua Ortín y representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Justo Páez Navarro y contra D. Arsenio en situación de libertad por esta causa, asistido
del Letrado Sr. Raúl Pardo Feijoo en sustitución del Letrado Sr. Manuel Villalba López y representado por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Galiano; y por delito contra la salud pública y delito de tenencia
ilícita de armas contra D. Augusto en situación de libertad por esta causa, asistido del Letrado Sr. Ignacio
Gutiérrez y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Natalia Oliva Sánchez; con la intervención
del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.- Tras la práctica del interrogatorio de los acusados y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión I, añadió que el procedimiento en cómputo general había sufrido dilaciones indebidas. En la conclusión IV añadió la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal para Augusto y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal también para todos. Conforme a la conclusión V, se solicitó para los acusados Anton y para Arsenio por el delito de robo con violencia, para cada uno de ellos, la pena de 1 año, 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la salud pública, para cada uno de ellos, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de costas. Para Augusto por el delito contra la salud pública la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 36.000 euros con responsabilidad personal subsidiara de 6 meses y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de costas.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados estuvieron conformes con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal. Tras la última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación se anticipó el fallo de forma oral.
Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.
CUARTO.- La representación de cada uno de los acusados interesó la sustitución de las penas de prisión impuestas por la de multa con una cuota diaria de tres euros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, solicitando igualmente un fraccionamiento para su pago a lo que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal.
Por la Sala, se acordó respecto a Anton y Arsenio la sustitución de las penas de un año y nueve meses y un día de prisión, de 1 año y 6 meses de prisión y la de 6 meses de prisión por la de 2.702 días de multa a razón de 3 euros diarios (total de 8.106 euros para cada uno) para lo que se les concedió el plazo máximo legal de dos años con la advertencia de que en caso de impago se procederá a la revocación de la sustitución concedida y al cumplimiento de la pena de prisión que una vez descontadas las mensualidades abonadas restare por cumplir. Igualmente, se les advirtió que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la multa proporcional y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a la multa sustitutiva.
Igualmente, por la Sala se acordó respecto Augusto la sustitución de las penas de dos años de prisión y de 6 meses de prisión por la de 1.800 días de multa a razón de 3 euros diarios (total de 5.400 euros) para lo que se le concedió el plazo máximo legal de dos años con la advertencia de que en caso de impago se procederá a la revocación de la sustitución concedida y al cumplimiento de la pena de prisión que una vez descontadas las mensualidades abonadas restare por cumplir. Igualmente, se le advirtió que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la multa proporcional y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a la multa sustitutiva.
II.HECHOS PROBADOS En la madrugada del día 6 de marzo de 2015 los acusados Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, penetraron, sin que conste el empleo de fuerza, en el domicilio del también acusado Augusto , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de El Palmar, aprovechando la ausencia de éste, y con la finalidad de apoderarse de sustancias estupefacientes que sabían que poseía destinadas a la venta y distribución a terceros, para traficar y lucrarse con su venta y de cualquier otro objeto que pudiera interesarles, siendo sorprendidos por Augusto cuando salían con el botín llegando a forcejear con él y golpeándole para huir causándole arañazos y escoriaciones de carácter leve.
Los dos primeros fueron interceptados cuando corrían por la C/ DIRECCION000 por una dotación de la Policía, de servicio en la zona, logrando detener a Anton el cual manifestó a los Agentes que 'le habían quitado la droga a un traficante, nos ha pillado dentro de su casa y nos quiere matar' acompañándolos al domicilio de Arsenio , sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 NUM003 donde éste les hizo entrega de 29 'bellotas' de heroína con un peso total de 279,46 gr y una riqueza del 29#43 %, 4 pastillas de resina de cannabis con un peso total de 377#32 gr y 220 gr de marihuana, cuyo valor en el mercado ilícito ascendería a 18.624 €, que ambos pensaban destinar a la venta y distribución a terceros, así como una pistola marca Zoraki M 906, calibre 9 mm Knal, con número de serie borrado con su cargador, en perfectas condiciones de funcionamiento tanto en vacío como operativo, y 20 cartuchos metálicos del calibre 9 mm corto aptos para ser disparados por la pistola Zoraki, todo lo cual ambos habían sustraído del piso de Augusto .
Tras ser autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 8, se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de Augusto encontrando en el mismo: un paquete conteniendo 266 gr de cocaína con un 50#31 % de riqueza y valorada en 19.782 €, sustancias de corte y utensilios para el mismo, 443 € en billetes y monedas de distinto valor, dos teléfonos móviles y varios cuadernos con anotaciones de las ventas de sustancias estupefacientes.
El procedimiento en cómputos generales ha sufrido dilaciones indebidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los acusados en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por los acusados en el acto del Plenario.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.
Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.
406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.
14.4.2005 ).
Igualmente, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe de análisis de las drogas intervenidas.
Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO.- En relación a la sustitución de las penas de prisión el artículo 88 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, señalaba que los jueces podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año, o excepcionalmente de dos, por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas multa o por una jornada de trabajo.
La sustitución de las penas privativas de libertad aparece configurada legalmente como una facultad de excepcional aplicación que se atribuye al órgano sentenciador cuando las circunstancias contempladas en el artículo 88 así lo aconsejen, siempre que el condenado no sea un reo habitual en los términos del artículo 94 del Código penal, que considera reos habituales los que hubieran cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años y hayan sido condenados por ello.
En el presente caso, procede acordar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados, al no tratarse de reos habituales con la expresa advertencia de que, si no abonaran la multa sustitutiva, una vez ya abonada la multa proporcional, se les podría revocar el beneficio concedido con el consiguiente cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les ha sustituido.
TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal, procede imponer las costas causadas a los condenados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Arsenio y a D. Anton como autores responsables cada uno de ellos de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 y de la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ambos del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos, de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Arsenio y a D. Anton como autores responsables cada uno de ellos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud) del artículo 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 y de la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ambos del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 10.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses.
- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Arsenio y a D. Anton como autores responsables cada uno de ellos de UN DELITODE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 y de la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ambos del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Augusto como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (sustancias que causan grave daño a la salud) del artículo 368.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 y de la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ambos del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 36.000 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses.
- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Augusto como autor responsable de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del artículo 563 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 y de la de dilaciones indebidas del artículo 21.6 ambos del Código Penal, a la pena, de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Se impone a los acusados las costas proporcionales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero, móviles e instrumentos intervenidos y su entrega al Fondo Nacional de Bienes Decomisados del Plan Nacional contra la Droga.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Procédase a su ejecución en sus propios términos.
Se sustituye a los acusados Anton y a Arsenio las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, de 1 año y 6 meses de prisión y la de 6 meses de prisión por la de 2.702 días de multa a razón de 3 euros diarios (total de 8.106 euros para cada uno) para lo que se les concede el plazo máximo de dos años con la advertencia de que en caso de impago se procederá a la revocación de la sustitución concedida y al cumplimiento de la pena de prisión que una vez descontadas las mensualidades abonadas restare por cumplir. Igualmente, se les advierte que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la multa proporcional y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a la multa sustitutiva.
Se sustituye para Augusto las penas de dos años de prisión y la de 6 meses de prisión por la de 1.800 días de multa a razón de 3 euros diarios (total de 5.400 euros) para lo que se le concede el plazo máximo de dos años con la advertencia de que en caso de impago se procederá a la revocación de la sustitución concedida y al cumplimiento de la pena de prisión que una vez descontadas las mensualidades abonadas restare por cumplir. Igualmente, se le advierte que cualquier ingreso ira primeramente destinado al abono íntegro de la multa proporcional y solo una vez satisfecha ésta los restantes abonos se destinarán a la multa sustitutiva.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
