Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1021/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 320/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100339
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1950
Núm. Roj: SAP Z 1950/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000320/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a Diecinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 158-18 procedente del
Juzgado de Instrucción nº Uno de Zaragoza, Rollo nº 1021-18 por delito de lesiones, siendo apelante María
Esther representada por la Procuradora Dª Laura Ascensión Sánchez Tenías y defendida por el letrado
D. Antonio Vargas Vilardosa y apelado Urbano , defendido por el Letrado D. Ignacio Pérez Bailón y el
Ministerio Fiscal, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que, absolviendo a Urbano del delito de lesiones leves por el que fue denunciado, condeno a María Esther como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice a Urbano en ciento cincuenta (150 euros), más intereses legales, con imposición de costas procesales'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'HECHOS PROBADOS.- Se declara como tales que a media tarde del 14 de agosto de 2.018 Urbano acudió junto con su esposa e hija a un piso de su propiedad situado en la planta NUM000 de la CALLE000 NUM001 , de Zaragoza, en el que había vivido hasta su reciente fallecimiento -cinco días antes- su tío Juan Francisco junto con su esposa Crescencia , que continúa en el piso como usufructuaria por la cuota indivisa que tuvo aquél hasta que donó la misma a Urbano . Éste, al ir a abrir la puerta comprobó que alguien había cambiado la cerradura por lo que, contrariado, llamó a la puerta insistentemente para que le abrieran. Así lo hizo una sobrina-prima suya a la que no veía hacía muchos años, María Esther , quien le dijo 'hola, ¿qué tal Urbano ?' para, a continuación y a pesar de que su tío Urbano hacía ademán de entrar en la casa, interponerse en el hueco que dejaba abierto para retirarle hacia atrás con su propio cuerpo. Ante dicha obstaculización, Urbano siguió con su idea de entrar en la casa, viendo además que había varias personas más en el recibidor de la casa que habían acudido conjuntamente ante sus llamadas al timbre. Fue así que al chocarse María Esther y Urbano en el empeño de aquélla de salir y de éste de entrar, las gafas que llevaba María Esther cayeron al suelo, lo que provocó de inmediato su enfado, ya que también estaba molesta porque le había dicho alguien que Urbano había apremiado a su tío Juan Francisco para que le donara la nuda propiedad de su parte indivisa en el piso y que, además, había roto días antes la cadena de seguridad de la puerta. En ese momento María Esther soltó un manotazo a su tío que le impactó en la cara y éste, al ver que quería seguir pegándole echó para atrás su cuerpo mientras lanzaba algunas patadas para rechazar el empuje de su sobrina, cayéndosele una bandolera azul al suelo. La acción transcurrió en apenas medio minuto mientras se sucedían descalificaciones, diciéndole Urbano a María Esther 'hija puta' mientras que ésta le decía a su tío a grandes gritos 'pégame, que soy policía, imbécil, soy policía, fuera, fuera... que soy policía, imbécil'.
A pesar de que la hija de Urbano extendía sus brazos para intentar poner paz e impedir que María Esther se acercara a su padre, el incidente no terminó hasta el momento en que un hombre, el cuidador de su tía, le cogió fuertemente por la espalda para desequilibrarlo, empujándolo posteriormente fuera del piso, cerrando la puerta María Esther tras echar también a la esposa e hija de Urbano . A consecuencia del incidente, Urbano sufrió contusión y erosiones en región malar derecha y en codo derecho con limitación funcional y erosiones en el tercio medio de la región tibial derecha, tardando en sanar cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, mientras que María Esther padeció contusiones en el codo izquierdo y en la cara lateral de la rodilla izquierda y erosión superficial en cuello, tardando en sanar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales'.
TERCERO. - Por la representación procesal de María Esther se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por Urbano y el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Por la representación procesal de María Esther se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia Urbano alegando error en la apreciación de las pruebas, así como su propia absolución ex. art. 790-2 L.E.Cr.
SEGUNDO .- En cuanto a la primera de las peticiones planteadas debemos señalar que hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, la precedente argumentación resultaría en si misma suficiente para propiciar la inadmisión del recurso o, en su caso, su rechazo, en cuanto a la petición de condena se refiere, pues lo cierto es que éste se planteó incorrectamente, ya que tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J. conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso... '. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la petición de condena se refiere.
QUINTO .- Semejante suerte desestimatoria ha de afectar a la petición de absolución respecto de la propia recurrente Sra. María Esther . De la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que el Ilmo. Sr. Magistrado de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, la representación letrada de la Sra. María Esther se limita en la alegación tercera del recurso de apelación a interesar su absolución en base a que era a la misma a quien debiera haberse aplicado la circunstancia eximente de legítima defensa con base en la subjetiva alegación de que ésta se limitó a agitar los brazos para defenderse de la actitud agresiva del Sr. Urbano , así como en la argumentación en cuanto a la obligación de emitir sentencia absolutoria cuando existan pruebas contradictorias de cargo o de descargo de igual valor o identidad, sin que unas u otras puedan llevar al juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas.
Sin embargo y frente a tales inconsistentes alegaciones, la afirmación consignada en el factum en el sentido de que...' María Esther soltó un manotazo a su tío que le impactó en la cara y éste al ver que quería seguir pegándole echó para atrás su cuerpo mientras lanzaba algunas patadas para rechazar el empuje de su sobrina... ' se asienta en el resultado del cuadro probatorio producido en juicio valorado bajo el imperio de la inmediación y consistente conforme se viene a expresar al principio del FDº Segundo de la Sentencia impugnada en el resultado de la documental médica aportada, del informe forense, de las declaraciones del otro denunciante y de las de los testigos propuestos por su defensa, congruentes con lo manifestado por el Sr.
Urbano , viniendo posteriormente a explicar las razones por las que no había resultado posible atender a lo dicho por María Esther o por la testigo, sobrinas ambas de la viuda usufructuaria de la vivienda contenciosa que al parecer originó el conflicto y que como elemento indiciario periférico viene a corroborar las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado en su trabajada sentencia que por sus propios fundamentos y ante la concurrencia de suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, se confirma.
Se desestima el recurso.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación dirigido por la representación de María Esther frente a la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción nº 1 de Zaragoza en Juicio por Delito Leve nº 158-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMARla misma, declarando de oficio las costas ce esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
