Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 549/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100312
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1095
Núm. Roj: SAP A 1095/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2019-0000364
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000549/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000028/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Alonso
Abogado ANGEL ARIAS MORAÑO
Procurador FABIOLA MONERRIS JUAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000320/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 39, de fecha 28 de enero de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000028/2019 , habiendo actuado como
parte apelante Alonso , representado por el Procurador Sr./a. MONERRIS JUAN, FABIOLA y dirigido por el
Letrado Sr./a. ARIAS MORAÑO, ANGEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V. Rodríguez Pardo),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: tras la prueba practicada en el acto del juico oral, se considera probado y así se declara que el acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales, en la mañana del día 16 de enero de 2019 a regresar al domicilio familiar su pareja Constanza después de ejar a sus hijos en el bus, la echo de casa llamandole posteriormente por telefono para decirle que había tirado sus pertenencias, diciéndole con animo de austarla 'si vuelves te mato, me voy a lelvar los nños, no vengas o te cuelgo', para posteriormente hallandose el acusado en dependencias policiales manifestar a los agentes de policia y a la interprete de ruso 'cuando salga de aquei será mucho peor para ella'.Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral,l no ha quedado acreditado - con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusaado, que Alonso , haya tenido intervención, con transcedencia penal, en los hechos consistentes en que a principios de octubre de 2018 habiendose con su pareja en el supermercado DIRECCION001 de DIRECCION002 , sin motivo aparente empezó agredirla teniendo que interveniir los vigilantes de seguridad que llamaron a la Policia Local manifestando Constanza en esos momentos que querer formular denuncia y no presentar lesiones, y que sobre las 20.00 horas del dia 14 de enero de 2019 encontrandose con ella en el domicilio junto con sus dos hijos menores al entrar ella en el salón con animo de menoscabar su integridad fisica la agarró del cuello y la sacó a empujones en presencia de sus hijos sin causarle lesiones.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de un delito continuado de amenazas en el ambito familiar del articulo 174.1 y 74.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas principales de CIENTA Y SEIS DIAS de trabajos en beneficio de la comundiad, y de un año y un dia de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como al abono de la tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
De conformidad con los articulos 57.2 y 48 del Código Penal , se imponen a Alonso , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Constanza a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domiciliio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea ffucentado por ella, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual, durante UN AÑO Y SEIS MESES.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alonso el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13 de mayo de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso, el apelante sustenta su impugnación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron pues considera que el testimonio de Constanza no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para considerarla prueba de cargo.
La Sentencia recurrida condena al apelante por un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del articulo 171,4 CP por los hechos ocurridos la mañana del día 16 de enero cuando después de echarle de casa, le llamo por teléfono y le dijo ' si vuelves te mato, me voy a llevar a los niños, si vuelves te mato' y una vez en comisaría, manifestó ante los Agentes de Policía y el interprete que 'cuando salga de aquí será mucho peor para ella'. El juez considera probados los hechos en base a la declaración de Constanza , de la intérprete de ruso Isidro , junto con los Agentes de Policía Local de DIRECCION002 y los de la Guardia Civil que intervinieron en el domicilio de la victima y en las dependencias policiales.
SEGUNDO.- Lo que pretende el apelante en definitiva su recurso es sustituir la convicción y el criterio formado por el Juez a quo por el suyo propio en base a las razones expuestas en su escrito, lo cual está justificado en términos de defensa pero no puede acogerse en este caso.
El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
TERCERO.- En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso. Así valora el testimonio de la victima Constanza , que esta corroborado por los cuatro testimonios de los Agentes de la Policía Local de DIRECCION002 y de la Guardia Civil, que observaron a la mujer en la calle llorando sus objetos personales fuera y manifestando las amenazas recibidas. Igualmente valora la declaración de la intérprete y del Agente de la Guardia Civil nº NUM000 que escucharon la segunda amenaza.
En relación con los hechos imputados al ahora apelante las amenazas vertidas, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil. Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la manera en que se produce la discusión, como arroja de la vivienda sus objetos y recibe la llamada de telefono donde le anuncia que cuando vuelva 'le mata'. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el testimonio de los Agentes que llegan a la vivienda y observan a la denunciante llorando con los objetos en bolsas. Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses.
El relato de hechos probados de la sentencia recogerla la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- Mención aparte merecen las amenazas proferidas por el encausado tras su detención y encontrándose en dependencias policiales, consistentes en la manifestación a los agentes 'cuando salga de aquí será mucho peor para ella', pese a que, como se indica en la sentencia de instancia, quedaron acreditadas en tanto proferidas por el encausado, la Sala estima que procede la absolución de este delito de amenazas, lo que determinara la estimación parcial del recurso, determinando la condena por un solo delito de amenazas, con la rebaja consiguiente de pena a imponer.
Las concretas sus circunstancias en las que se fueron vertidas tales expresiones, no habiendo llegado a conocimiento de la denunciante y vertiéndose en un momento de ira, justo tras su detención policial y a punto de ingresar en los calabozos, sin que se apreciara acto posterior, hacen que la Sala las considere atípicas.
Es cierto que tradicionalmente se ha venido manteniendo una postura contraria a la posibilidad de poder apreciar formas imperfectas en su ejecución respecto del delito de amenazas, en tanto que es un delito de mera actividad, que se entiende consumado con la llegada del anuncio a su destinatario, de tal modo que tanto la doctrina como la jurisprudencia estiman que en este tipo de delitos, en principio, no son posibles las formas imperfectas ( SsTS 889/2003, de 13 de junio ; y 259/2006, de 6 de marzo ). Al respecto, en la STS 149/2007, de 26 de febrero se señala que los delitos de amenazas '... no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios.
No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro ( STS. de 19.9.94, las que en esta se citan , y las 1391/2000 de 14 de septiembrey 662/2002 de 18 de abril ).'.
Ahora bien, no cabe duda que resultan ciertamente complejos los supuestos en los que la expresión o anuncio amenazante no se transmite directamente al sujeto pasivo o víctima (amenaza directa) sino que se profiere ante un tercero (amenaza indirecta), el cual actuaría a modo de cadena o correa de transmisión para que el mismo pueda llegar a conocimiento de su destinatario. Respecto de las amenazas indirectas existen resoluciones absolutorias ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, de 10 de febrero de 2.010 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, de 9 de abril de 2.009 ) cuando las amenazas se vierten a través de terceras personas, sin estar presente la víctima, al considerar que las circunstancias que concurren no permiten entender cometida la infracción penal.'.
Sentado lo anterior, es mas que dudoso que la frase pronunciada pueda integrar el tipo penal, pues el mal debe tener cierta concreción, sin que basten anuncios de males genéricos y es necesario acreditar cumplidamente el elemento subjetivo, como necesario para entender enervado el principio de presunción de inocencia, es decir, que el sujeto activo tenía la intención de que la amenaza llegue a conocimiento del sujeto pasivo, y el ánimo de ejercer presión sobre la víctima, atemorizarla, privarla de su tranquilidad y sosiego, nada de esto se acredita y se duda si su animo era este o únicamente provenía del momento de ira por su detención, duda que debe ser despejada a favor del acusado y determina su absolución por este hecho.
La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva a la absolución del segundo delito de amenazas que era objeto de acusación y en consecuencia de la continuidad delictiva, y su condena por un solo delito de amenazas del articulo 171.4 CP rebajando la pena a impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad a 31 días, manteniendo el resto de penas impuestas.
QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en Juicio Oral número 28/2019, absolvemos a Alonso del delito continuado de amenazas y condenamos a Alonso como autor de un único delito de amenazas en el ámbito familiar del articulo 171.4 CP a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de las penas que contiene el fallo de la resolución conforme el articulo 57.2 y 48 CP , , declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

