Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 163/2018 de 03 de Junio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100274
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8802
Núm. Roj: SAP B 8802/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 163/18
Juicio por delito leve núm. 176/18
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gavà
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del
Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de amenazas,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Luis contra la Sentencia
dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de octubre de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condena a Luis como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del CP a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por la defensa del denunciado condenado. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del denunciante que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución, donde tuvieron entrada el 28 de noviembre de 2018. Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2018 se designó Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Magdalena Jiménez Jiménez de conformidad con el turno preestablecido, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la correspondiente sentencia de apelación. No obstante ello, al causar la ponente baja por enfermedad, asumió la ponencia el Ilmo. Sr.
Magistrado de este mismo Tribunal, José Antonio Lagares Morillo, al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos dejados de resolver por aquélla.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no contradigan los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- La apelante basa su recurso en el error en la apreciación de las pruebas por cuanto no concurre en el testimonio de los denunciantes los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, y ello porque sienten animadversión hacia éste y le han denunciado en varias ocasiones, ocultaron el verdadero motivo de la discusión que era su mirada lasciva a la esposa del denunciado, su declaración no es verosímil porque no resulta corroborada por ninguna otra prueba, existen versiones contradictorias y las declaraciones de los denunciantes no son persistentes, el denunciado se sacó el cinturón pero para defenderse de los denunciantes que le habían amenazado previamente, en suma, que su declaración no tiene suficiente carga incriminatoria que permita fundar una condena. En segundo lugar alega que no se han respetado todas las garantías, dado que el denunciado acudió sin abogado pese a estar asistidos los denunciantes por el suyo, y no estuvo presente el Ministerio Fiscal. En definitiva, estima que no se dan los requisitos para enervar la presunción de inocencia y solicita la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria para el denunciado.
TERCERO. - El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
En el caso que nos ocupa se cuenta no sólo con la declaración de los denunciantes sino también con la del Mosso d'Esquadra que se desplazó al lugar de los hechos y la grabación de las imágenes, de la que resultan las amenazas de muerte vertidas por el denunciado cuya seriedad se evidencia en el hecho de que esgrimiera frente a aquéllos el cinturón que portaba. En definitiva el motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por la recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por el juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por quienes depusieron en el plenario. No es cierto que los testigos hayan demostrado tener animadversión hacia el denunciado, ello no quedó acreditado, ni que sus declaraciones fuesen discrepantes hasta el punto hacerles perder toda credibilidad, más bien al contrario, logró la convicción del juzgador. Por otro lado, las miradas lascivas a la mujer del denunciado por parte de otros no justifica la actitud del denunciado ni las frases amenazantes, en ese sentido no se entiende producida provocación alguna que ampare una legítima defensa o ataque a los bienes jurídicos lesionados. En suma, la prueba de cargo practicada es suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al denunciado. A ello debe añadirse lo extremadamente difícil que resulta revisar en apelación la prueba personal practicada en primera instancia al carecer en esta alzada de la inmediación con la que contó la juez a quo, respecto de la que no puede predicarse que haya llegado a conclusiones ilógicas, arbitrarias o irrazonables en la valoración de la prueba que se practicó a su presencia. Efectivamente, el principio in dubio pro reo no obliga al juzgador a dudar, y en este caso el juez a quo no ha tenido ninguna duda sobre la verosimilitud de lo declarado por los testigos, sin que haya apreciado en ellos móvil espurio alguno que cuestione dicha credibilidad.
Por otro lado, no se aprecia la vulneración de las garantías del procedimiento dado que el denunciado, al tiempo de ser citado al juicio, fue informado de su derecho de ser asistido por letrado, pudiendo haber interesado su designa de oficio, sin que lo hubiese hecho. Y, finalmente, la presencia del Ministerio Fiscal no es preceptiva en esta clase de delitos leves cuya persecución exige denunciada de la persona ofendida.
En consecuencia, procede desestimar todos motivos del recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del denunciado Luis contra la sentencia de 11 de octubre de 2018 en el Juicio por delito leve arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

