Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 54/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100231
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7667
Núm. Roj: SAP B 7667/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 54/19
Procedimiento abreviado nº. 338/17
Juzgado Penal nº. 2 de Manresa
S E N T E N C I A Nº. 320/2019
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª Rosa Fernández Palma
Barcelona, 9 de mayo de 2019.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Magistrados al margen
referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 338/17
seguido en el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa, por un delito de receptación, contra los acusados Dª. Justa
, representada por la Procuradora Dª. Seila Herrero Sanabria y defendida por la Abogada Dª. Dolors Campos
Pus; y D. Raimundo , representado por la Procuradora Dª. Mª. Elena Gorgas Pujol y defendido por el Abogado
D. Josep Sensada Tor, y actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; que pende ante
esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal
de Dª. Justa y de D. Raimundo , contra la sentencia dictada en instancia el día 19 de octubre de 2018;
siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Rosa Fernández Palma , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Don Segundo del delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, del que era acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales, y alzándose las medidas cautelares penales que estuvieran vigentes.
Debo condenar y condeno a Don Raimundo y a Doña Justa , como autores responsables de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , a la pena de quince meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas. Se condena a Don Raimundo y a Doña Justa al pago, cada uno de ellos, de 1/3 de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se han interpuesto recursos de apelación recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Justa y de D. Raimundo . Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; tras ello, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, que deberá sustituirse por el siguiente: ÚNICO.- Probado y así se declara que Justa , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de abril de 2014 vendió, un anillo y un collar de piedras al establecimiento 'HELLOMONEY', de Badalona, por un precio de 70 euros.
Asimismo, Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de abril de 2014, vendió, una cadena, cuatro pendientes, un anillo y un reloj, al establecimiento 'Joieria Muralla del Carme', de Manresa, por un precio de 600 euros.
Dichas joyas, entre otros objetos valorados en un total de 1.625 euros, habían sido sustraídas a su propietario, Luis Francisco , de su domicilio, sito en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 piso, de la localidad de Gironella, en fecha no determinada del mes de marzo de 2014, por personas de identidad desconocida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan, y dan por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- Ambos recurrentes coinciden en invocar contra la resolución recurrida, error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , argumentando que la prueba practicada no ha acreditado que los acusados tuvieran conociendo del origen ilícito. Cuestionan, asimismo, la subsunción de los hechos en el delito de receptación por la falta de concurrencia de sus elementos típicos.
Con carácter general hay que recordar que el órgano de apelación carece de la inmediación que gozó la Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora el Tribunal sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo'.
La sentencia recurrida razona que ambos acusados, conforme a la prueba practicada (folios49, 50, 51 y 52) 'vendieron las joyas en los días inmediatamente posteriores a que se produjera la sustracción de los mismos, como se deriva del atestado policial, sin dar ninguna explicación acerca de la posesión de las mencionadas joyas, o de dónde, cómo y a quién se las compraron o el precio que les costó, lo que de conformidad con lo indicado permite inferir ese dolo o conocimiento por parte de los acusados de la procedencia antijurídica del bien, considerando esta juzgadora que tales elementos constituyen prueba del conocimiento del origen ilícito de los productos por parte de los acusados'.
En consecuencia, del silencio de ambos acusados, junto con el dato de la posesión de los objetos sustraídos y su enajenación, la juzgadora infiere la presencia de dolo o conocimiento del origen ilícito de los objetos vendidos por parte de los acusados, acogiendo dicha conclusión como única hipótesis objetiva factible.
Según expresamos en nuestro auto de fecha 6 de marzo de 2019 (rollo de apelación 17/19 ) ' sólo es posible enervar la presunción de inocencia en base a 'auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral'. A nuestro juicio al ejercitar su derecho a no declarar, tal ejercicio tiene como consecuencia que no se haya practicado prueba consistente en el interrogatorio de la acusada (referida a las preguntas que le pudieran formular las acusaciones). Es decir, ese 'silencio', en caso de valorarse a efectos probatorios de cargo no provendría de prueba practicada en el plenario. (Si no hubiera declarado a ninguna parte la tesis que sustentamos resultaría todavía más evidente) (Nótese, por otro lado, que la fase del juicio en que el acusado puede ejercer su derecho a la última palabra -en caso de ejercicio lo es sin contradicción- no se halla integrada en la fase de práctica de prueba, pues tiene lugar después de que todas las partes formulen conclusiones definitivas e informes).
2.- A continuación consignaremos doctrina del Tribunal Supremo en la que se hace mención a doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la valoración del silencio del acusado. No obstante, debemos recordar, en cuanto a este último Tribunal, que su función es establecer el denominado 'estándar mínimo' en la interpretación de los derechos fundamentales. Que tal Tribunal (como el Tribunal Constitucional) no considere vulnerador de derechos fundamentales una determinada interpretación, no es incompatible con que el Tribunal Constitucional o cualquier Juzgado o Tribunal español considere que sí vulnera derechos fundamentales.
3.- El Tribunal Supremo, Sala 2ª, tiene declarado al respecto, entre otras conclusiones que alcanza sobre el silencio del acusado en el acto del juicio, lo siguiente: - Sentencia nº152/2014 de 4 de marzo : 'Esta Sala ya ha dicho que nadie puede ser condenado por el ejercicio de un derecho que le concede la Ley como es el ius tacendi.
En distintas ocasiones hemos abordado la posición del inculpado que en el Plenario ejerce el ius necandi y hemos dicho con claridad que nadie puede ser condenado por el ejercicio de un derecho que le concede la Constitución y los Tratados Internacionales firmados por España como es el de guardar silencio, por lo tanto debe rechazarse con toda claridad incluso la insinuación de haberse condenado por el mantenimiento del derecho al silencio.
Dicho esto, a renglón seguido debe añadirse que cuando la acusación ha presentado una serie de datos que incriminan al imputado , y éste, en el Plenario se acoge a su derecho al silencio, esta actitud no es algo neutro ni indiferente para el Tribunal sentenciador, sino que el hecho que se le ofrezca la posibilidad de que de una explicación exculpatoria, o que contradiga dichas pruebas y nada diga, dicho silencio no puede ser interpretado como prueba de cargo, solo tiene un valor de robustecer la certeza del Tribunal derivada de las pruebas de cargo porque si se le ofrece la posibilidad de una explicación y no ofrece ninguna, la conclusión es clara: no hay explicación exculpatoria alguna'.
- Sentencia nº474/2016 de 2 de junio : 'De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo ' suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él'.
4.-Si se condenara a un acusado a partir del ejercicio del expresado derecho se le condenaría por una elección equivocada de una estrategia de defensa, lo que equivaldría a reducir ese derecho fundamental de defensa exclusivamente a ser titular de un derecho de defensa acertada.
5.-En el momento en que un acusado es llamado a declarar, al inicio del juicio oral, es decir antes de que se haya practicado prueba alguna, únicamente tienen el derecho y el deber de conocer los hechos por los que es acusado, pero obviamente desconoce el resultado de las pruebas que, con todas las garantías, se practicarán seguidamente en el juicio oral. Difícilmente puede exigírseles que dé una explicación al 'cúmulo de pruebas de cargo', si éstas todavía no se han producido en el juicio (Nótese que el resultado de las diligencias de instrucción no tiene por qué ser conocido necesariamente por el acusado -tiene derecho a conocerlas pero no la obligación-. Tampoco las que resulten practicadas en el plenario tienen necesariamente que coincidir con los resultados obtenidos en aquella fase de instrucción, lo que no es extraordinario que suceda). Además, el ejercicio de su derecho se efectúa antes de conocer las preguntas que le hubieran formulado las acusaciones.
Tampoco se le puede exigir que en el trámite de la última palabra de la explicación, ya que la misma se produciría sin la correspondiente contradicción de las partes, no pudiendo su Letrado proceder a defenderlo preguntando lo que estimase conveniente para su defensa, además dicho trámite se produce con posterioridad al trámite de conclusiones e informes '.
Aplicada la anterior doctrina al caso actual, debe decirse que del silencio de los acusados no puede desprenderse, sin género de duda o como única hipótesis factible o probable, que los acusados hayan ayudado a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos o hayan recibido, adquirido u ocultado los efectos del delito previo en provecho propio.
En efecto, pese a que la venta de los objetos realizada por ambos acusados indica que se hallaban en posesión de los objetos, o al menos los detentaban, de dicha única información no puede extraerse que los hubieran adquirido por un precio vil o en circunstancias irregulares, porque dado el tiempo transcurrido entre el delito previo y la operación de venta no es descartable una adquisición previa por su parte a un precio convencional y que con posterioridad hubieran decidido deshacerse de dichos objetos.
En consecuencia, en el presente caso el silencio de los acusados no se ha empleado como elemento corroborador de su culpabilidad, sino como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo existente en su contra.
Como más arriba se expresaba, en este supuesto cabe como razonable la hipótesis consignada que es favorable a los acusados, debiendo prevalecer ésta sobre la hipótesis acusatoria también razonable, por aplicación del principio in dubio pro reo.
A lo expresado, debe añadirse que el único indicio que obra contra los acusados, los actos de venta que respectivamente realizaron, resulta insuficiente para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a los acusados.
La jurisprudencia admite la posibilidad de que un único indicio pueda resultar suficiente, cuando posea singular fuerza acreditativa y siempre posibilite una inducción ' razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada ' ( STS Sala 2ª de 10 junio 2014 ).
En el caso objeto de enjuiciamiento el indicio examinado no es unívoco ni conduce de forma indubitada a determinar la culpabilidad de los acusados, sino que es lo suficientemente abierto como para posibilitar conclusiones objetivas y alternativas razonables.
Conforme a lo expuesto, se estima la alegación de los recurrentes y con ella el presente recurso de apelación, sin que, dado el alcance de la presente estimación corresponda entrar en el estudio del resto de motivos esgrimidos.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justa y de Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Manresa de fecha 19 de octubre de 2018 , que revocamos parcialmente absolviendo a los acusados Justa y Raimundo del delito receptación por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia. Y asimismo, declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.
