Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 94/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 320/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019100318
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:975
Núm. Roj: SAP BU 975/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 94/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 235/18.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM.00320/2019
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos
de maltrato y de lesiones, ambos dentro del ámbito de la violencia de género, contra Manuel , cuyas
circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Pio
Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado D. Antonio Miguel Barrio, en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el mismo, figurando como apelados Clemencia , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Claudia Villanueva Martínez y asistida de la Letrada Dña. Ana María García Borne, y el
Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: ' Manuel y Clemencia han mantenido una relación sentimental con convivencia, teniendo dos hijas menores de edad en común.
Son hechos probados que el día 14 de Febrero de 2.017, en el domicilio familiar, Manuel golpeó a Clemencia con las manos en la cara, en el cuello y en la espalda. Como consecuencia de estos hechos, Clemencia sufrió lesiones consistentes en contusión costal y contusión paracervical retroauricular y recibió una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico.
Son hechos probados que el día 24 de Febrero de 2.017, en el domicilio familiar, Manuel , durante una discusión familiar, le lanzó una mesa a Clemencia y le propinó golpes, causando lesiones consistentes en inflamación con dolor en zona occipital derecha, eritema en tercio distal de muñeca izquierda, infamación en dorso de mano derecha y contusión inciso-contusa en frente, requiriendo una primera asistencia facultativa.
Son hechos probados que a finales del mes de Mayo de 2.017, en el domicilio familiar, Clemencia habló con Manuel para que se fuera de casa porque ya no quería estar con él y éste le propinó un tortazo en la cara y le dio puñetazos mientras tenía a una de sus hijas en brazos. Resulta probado que, ante la situación y por los nervios, Clemencia se puso a cantar y el acusado le dijo: '¿Vas a seguir cantando?' y le dio un puñetazo en la costilla. Como consecuencia de estos hechos, Clemencia sufrió lesiones consistentes en erosión lineal en dorso de mano derecha y contusión parietofrontal derecha, que necesitaron una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.
Resulta probado que el día 6 de Junio de 2.017, Manuel y Clemencia empezaron a discutir y Manuel comenzó a romper las cajas y la puerta y propinó golpes por el cuello a Clemencia y le hizo un corte en la mano porque golpeó una puerta y rompió los cristales que alcanzaron a Clemencia . Como consecuencia de estos hechos, Clemencia sufrió lesiones consistentes en fractura del 9 arco costal izquierdo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico consistente en analgésicos y reposo.
No ha quedado acreditado que desde el comienzo de la relación Manuel se haya dirigido a Clemencia con expresiones como 'perra, sucia, guarra, te voy a rajar las dos caras, ya he matado gente en cuba y una mas no me importa....', ni que a lo largo de la relación de pareja hayan sido continuos y habituales los episodios de violencia física o psíquica, creando un clima de dominación y terror.
No ha quedado acreditado que un día no determinado del mes de Mayo, Manuel impidiera a Clemencia salir del domicilio familiar tras una discusión ni que se pusiera delante de la puerta con un cuchillo para impedir su salida.
No ha quedado acreditado que el día 6 de Junio de 2.017 Manuel golpease a Margarita , hija mayor de Clemencia '.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 128/19 de 31 de Mayo, recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Manuel del delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género, del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, del delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género y de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor penalmente responsable de tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género a la pena, por cada uno de ellos, de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del CP., a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se impone a Manuel la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y la prohibición de acercarse a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre en una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 8 años.
En concepto de responsabilidad civil, Manuel deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad de 1.600,- euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000,- euros por los daños morales.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Burgos, de fecha de 7 de Junio de 2.017, hasta el momento en que el acusado sea, en su caso requerido para el cumplimiento de las penas accesorias que se acuerdan en la presente resolución, debiendo abonarse el tiempo de vigencia de la medida cautelar'.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Manuel , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional; b) vulneración de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 153 y 148 del Código Penal; c) impugnación de la aplicación de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad; d) impugnación de la concesión de indemnización a la denunciante, tanto por lesiones como por daños morales.
SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que 'no se ha realizado actividad probatoria suficiente como para enervar la presunción de inocencia'.
El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº.
658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.
En el presente caso existe prueba de cargo practicada en el acto del Juicio Oral y constituida por la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima Clemencia , declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical bastante para enervar la presunción de inocencia, especialmente en delitos que como los presentes se cometen en la esfera privada de relación entre los sujetos activo y pasivo del ilícito penal, esfera en la que no suele haber testigos presenciales que pudieran dar razón de los hechos. Esta primacía probatoria de la declaración de la denunciante/víctima sobre la declaración lógicamente exculpatoria tiene su fundamento en la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares).
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.
Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.
Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.
Mas brevemente la sentencia del Tribunal Supremo nº. 305/17 de 27 de Abril nos dice que 'la versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del estatus de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias del Tribunal Constitucional nº. 126/10 de 29 de Noviembre o 258/07 de 18 de Diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 381/14 de 21 de Mayo, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa --dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2.003-- que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral comparece la denunciante/víctima, Clemencia , y sostiene que empezaron a convivir en el año 2.014, más o menos, en el domicilio de la CALLE000 , nº. NUM000 , teniendo en común dos hijas que en el momento del juicio tenían dos años y medio, casi tres años; desde el inicio de la convivencia, el acusado se ha dirigido a ella con insultos, llegando a agredirle en varias ocasiones, teniendo que ir al hospital por ello; así, el 14 de Febrero de 2.017, estando ambos en el domicilio familiar, el acusado le golpeó en la cara, cuello y espalda, le insultó y luego le dio puñetazos, golpes en la cara, cuello, cabeza y en el costado, le tiraba cosas; el 24 de Febrero de 2.017 tuvieron otra discusión que empezó en el dormitorio y le dio puñetazos y golpes, y, al tratar de escapar, le lanzó a la cabeza una mesa de cocina que ella tenía en el pasillo, en esta ocasión como en la anterior del 14 de Febrero fue al médico para ser asistida; en el mes de Mayo de 2.017, ella subió a su casa y se inició una discusión, él estaba haciéndose unos espaguetis, le lanzó la sartén a la cabeza y empezó a golpearle, le dijo que si era tan valiente y tenía cojones que saliera por la puerta y se puso delante de la puerta con una navaja y huyó por la ventana, era un primer piso y daba a un patio interior, habiendo una tienda que daba al patio indicado, golpeó la puerta de la tienda y las chicas de la misma le abrieron, no les dijo lo que habías pasado porque tenía mucho miedo al acusado; a finales del mes de Mayo de 2.017, al día siguiente de la Noche Blanca, le dijo al acusado que se fuera de casa y que no quería seguir con él, entonces le dio un puñetazo en la cara y, a pesar de tener la denunciante una hija en sus brazos, continuó golpeándola en el costado y causándole la rotura de una costilla; el día 6 de Junio de 2.017, estaba recogiendo sus cosas, porque el casero le había echado del piso ante las discusiones existentes, y él se levantó y empezaron a discutir, él rompió las cajas donde estaba guardando las pertenencias, las puertas que eran de cristal, y le propinó puñetazos en el cuello, resultando con un corte en la mano por los cristales de las puertas rotos, logró salir de la casa y bajar a una pollería que había abajo y pidió al duelo que llamase a la Policía (momentos 15:32 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
Dicha declaración es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con comparar lo manifestado por Clemencia en su primigenia denuncia de 6 de Junio de 2.017 y en su declaración instructora de 7 de Junio de 2.017 con lo manifestado por ella en el acto del Juicio Oral.
La declaración incriminatoria de la denunciante es corroborada con otras pruebas o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor credibilidad.
Así en primer lugar nos encontramos con los partes médicos judiciales emitidos por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, servicios en los que es atendida Clemencia : 1.- El 14 de Febrero de 2.017, objetivándose contusión costal y contusión paracervical-retroauricular.
2.- El 6 de Junio de 2.017, 12:25 horas, objetivándose policontusiones y fractura costal izquierda (nº.
9) por agresión sufrida el 28 de Mayo de 2.017.
3.- El 6 de Junio de 2.017, 14:13 horas, objetivándose contusión facial izquierda y occipital.
Finalmente, del resumen cronológico de consultas médicas realizadas por Clemencia se acredita que la misma fue atendida el 24 de Febrero de 2.017, objetivándose un edema en antebrazo izquierdo, zona occipital izquierda y zona costal.
En las actuaciones y en fecha 11 de Octubre de 2.017 se emite informe pericial de Valoración Integral, ratificado en el acto del Juicio Oral por sus emisoras, estableciendo en dicha ratificación que las lesiones acreditadas el día 21 de Noviembre de 2.016 (contusión lumbar y contusión dorsal) son producidas por un impacto de un objeto en movimiento contra el cuerpo humano o del cuerpo humano contra un objeto; las lesiones del día 14 de Febrero de 2.017 (contusión costal, contusión paracervical) son compatibles con puñetazos; las lesiones del 24 de Febrero de 2.017 son lesiones contusas compatibles con una agresión física; las lesiones del día 6 de Junio de 2.017 consistente, entre otras, en fractura de costilla, dicha lesión requiere para su curación reposo y analgésicos (momentos 51:30 y siguientes de la grabación del Juicio Oral.
Un segundo indicio lo encontramos en las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en los hechos del día 6 de Junio de 2.017. El agente nº. NUM001 nos dice que fueron informados de que se estabas produciendo un acontecimiento de violencia doméstica en la CALLE000 ; cuando llegaron vieron a la víctima tirada en la calle y presentando un fuerte ataque de pánico; subieron a la vivienda y habló personalmente con el denunciado que estaba bastante tranquilo y reconocía haber discutido con la mujer, pero negaba haberla agredido; la víctima presentaba un fuerte ataque de nervios (momentos 36:40 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
El agente nº. NUM002 refiere que cuando llegaron, otra dotación estaba con la mujer, ellos subieron al piso y encontraron al acusado; éste les dijo que había tenido una discusión con su pareja y ésta había abandonado la vivienda; el acusado tenía algo de sangre en los nudillos, les dijo que en la discusión había golpeado un cristal de una ventana (momentos 41:42 y siguientes de la misma grabación). El agente nº.
NUM003 se manifiesta en la misma línea, siendo el otro agente que subió al domicilio con el anterior y se entrevistó con el acusado (momentos 43:50 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
El agente nº. NUM004 relata que cuando llegaron se encontraron con una persona en la puerta de una tienda con una alteración de nervios muy elevada y hablando con las dependientas; decía que 'me va a matar, va a matar a mis hijos, me va a cortar el cuello'; llamaron a una ambulancia porque estaba como ida, lo que hicieron fue dar protección a esta persona; les dijo que había sido agredida por su pareja; el médico que le asistió les dijo que tenía un corte en las manos y un fuerte golpe en el costado (momentos 46:00 y siguientes de la misma grabación). En la misma línea se manifiesta el agente nº. NUM005 (momentos 48:16 de la grabación indicada).
Finalmente comparecen en el Plenario las dos dependientas de la tienda mencionada por los policías, Gema (momentos 28:27 y siguientes de la grabación del Juicio Oral), y no dice que el día 6 de Junio vieron a la denunciante en la calle como desorientada y salieron a preguntarle qué le pasaba; ella estaba muy nerviosa, empezó a gritar y tirarse por el suelo diciendo 'mis niñas, mis niñas que están en casa'; ellas llamaron a la Policía; tenía marcas en el cuello y sangre por la camiseta; cuando llegó la Policía se llamó a una ambulancia y ellas ya se apartaron. En la misma línea se manifiesta Juana (momentos 32:30 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
Pudiera sostenerse la existencia de una mala relación entre denunciante y denunciado, pero ello no es obstáculo para dotar de plena credibilidad a la declaración incriminatoria de Clemencia , sino que se constituye como causa directa de lo sucedido, ya que no es normal acometer a una persona con la que previa o simultáneamente no se tenga una cuita pendiente. Así nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 20 de Julio de 2.006, señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
La prueba así practicada es libre, racional y motivadamente valorada por la Magistrada--Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando que 'Analizando la declaración de la víctima con el rigor que debe analizarse una prueba de cargo de tal naturaleza, se aprecia persistencia en lo sustancial, no existiendo contradicciones esenciales en lo declarado desde la denuncia formulada al acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a preguntas formuladas por los Letrados y el Ministerio Fiscal. El testimonio de la testigo es persistente en su incriminación, ratificando la denuncia presentada, sin incurrir en impresiones o vaguedades y así resulta de su contestación a las preguntas realizadas por el Ministerio Fiscal y los Letrados de la acusación particular y de la defensa. No debe olvidarse que la persistencia incriminatoria se produce cuando entre los diversos testimonios procedentes de la misma persona se mantiene el núcleo del discurso narrativo, aunque no se empleen las mismas palabras, que es lo que ocurre en el caso objeto de autos.
No concurren en el caso que nos ocupa ningún dato objetivo que haga pensar en la presencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza en la declaración de Clemencia , no acreditándose una situación de enemistad, enfrentamiento o conflicto de gravedad entre las partes, más allá de la derivada de los hechos que nos ocupan, que ponga en entredicho la credibilidad de la denunciante (.....) en lo que se refiere a los hechos ocurridos el 14 de Febrero, el 24 de Febrero, un día no determinado del mes de mayo, el día 28 de Mayo y el día 6 de Junio de 2.017 la versión de la denunciante va acompañada de las corroboraciones periféricas necesarias y, en concreto documental médica y prueba testifical (Fundamento de Derecho Tercero).
En dicha valoración no aprecia este Tribunal de Apelación error alguno, debiendo por ello mantenerse, sin olvidar que en nuestro procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
CUARTO.- El apelante impugna la sentencia por vulneración de precepto legal, no considerando de aplicación a los hechos sometidos a enjuiciamiento de los tipos penales previstos en los artículos 153 y 148 del Código Penal.
Así sostiene que el artículo 148, por remisión al artículo 147.1, ambos del Código Penal, requiere la existencia de un tratamiento médico o quirúrgico que en el presente caso no se produce.
Al respecto debemos indicar que queda acreditado por prueba documental (parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Centro Asistencial Universitario de Burgos el 6 de Junio de 2.017) y pericial médica la causación de una fractura de la novena costilla padecida por Clemencia y causada por Manuel , lesión que, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, ( sentencia del Tribunal Supremo 2018/00 de 22 de Diciembre), requiere para su sanidad de. tratamiento médico, ya que la fractura de costillas exige para su curación, además de una primera asistencia destinada a su reducción, reposo del paciente, ingestión de fármacos y una última comprobación de su consolidación.
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos dice que 'de la argumentación del motivo claramente se desprende que lo que se aduce es la indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal porque 'la ingesta de analgésicos y antiinflamatorios no tiene cabida en el concepto de tratamiento médico', y la consiguiente inaplicación del artículo 617.1 del citado Código o, subsidiariamente, del artículo 147.2 'dada la levedad del resultado producido' (.....) como dice la sentencia 1200/94 de 2 de Junio, la fractura de costillas exige para su curación, además de una primera asistencia destinada a su reducción, reposo del paciente, ingestión de fármacos y una última comprobación de su consolidación, lo que debe calificarse como tratamiento médico. En el mismo sentido la sentencia 1003/96 de 12 de Diciembre, dice que la fractura de al menos una costilla es por su entidad un menoscabo de la salud que requiere tratamiento médico'.
La doctrina del Tribunal Supremo desde un principio, STS de 16/02/1999 ( EDE 1999/127 ), ha reconocido que no es fácil distinguir entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico. En este sentido existen resoluciones en las que se considera tratamiento, aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comporten un riesgo de perturbación no irrelevante para su salud. A estos efectos resulta indiferente que la actividad subsiguiente a la lesión la realice el propio médico, quede encomendada a un profesional sanitario o se imponga al propio paciente mediante la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos o practicas a seguir.
También supone un elemento revelador de la necesidad de tratamiento médico, el hecho de que las lesiones necesiten, no solo la medicación pertinente sino que su evolución, hasta conseguir el alta definitiva, haga necesaria una posterior revisión médica que finalmente la declare. Lo que evidentemente no puede admitirse es, que sea el arbitrio del lesionado el que determine someterse a un tratamiento médico cuando este, a todas luces y en atención a la naturaleza de las lesiones sufridas, resulta totalmente innecesario o puramente formalista o de rutina.' Entre nuestra jurisprudencia menor, cabe señalar a título de ejemplo la sentencia nº. 238/13 de 5 de Junio de la Sección 10ª de la Audiencias Provincial de Alicante al establecer que 'el problema real que plantea el recurso es determinar si efectivamente hubo tratamiento médico propiamente dicho, o simplemente una primera asistencia, con mera vigilancia y seguimiento del curso de la lesión, pues esa es la única diferencia entre el tipo del delito y la falta de lesiones. Sin duda este es un tema polémico, discutido y discutible, en el que no obstante, debemos estar a las pautas doctrinales y jurisprudenciales, pero no olvidar nunca el concreto supuesto de hecho enjuiciado. El T.S. ha tenido ocasión también de indicarnos que el concepto de tratamiento médico no se puede determinar solo con relación a la terapia recomendada, ya que debe entrar en consideración la lesión a la que va dirigida, y posibles efectos secundarios que comporten riesgos relevantes de perturbación de la salud. Así por ejemplo, el mero reposo puede ser considerado tratamiento médico en los supuestos de fracturas óseas, como es el caso de fracturas en el arco costal, porque entra de lleno en un esquema de comportamiento dirigido a curar y evitar graves complicaciones para la salud del enfermo. El mero reposo recomendado en una primera asistencia en relación a otras muchas dolencias es evidente que no puede incardinar el concepto de tratamiento médico posterior a la primera asistencia pues no pasaría de ser una simple recomendación preventiva. Algo similar sucede con la farmacoterapia, existiendo una tendencia a limitar su inclusión en el concepto de tratamiento en aras de no vaciar absolutamente de contenido a la falta y siempre que no esté específicamente diagnosticada con una finalidad curativa expresa o como neutralización necesaria de un riesgo cierto y relevante para la salud del lesionado, pero no cuando se trata de simples paliativos o prevenciones genéricas e inespecíficas. La sentencia de instancia ilustra bien al respecto sobre la doctrina jurisprudencial.
Es importante, en todo caso, tener en cuenta la localización, y entidad del menoscabo, así como el órgano, sentido o funcionalidad afectada, para determinar en función del riesgo objetivo de perturbación para la salud, si el seguimiento y comprobación final de la evolución por parte de especialista son parte integrante y preceptiva del tratamiento como forma protocolizada de evitar mayores perjuicios. Así, la inmovilización con yeso de una fractura indudablemente ha sido considerada tratamiento, pero también el mero reposo y tratamiento farmacológico en una fractura de costilla cuya incorrecta consolidación puede comprometer la función respiratoria, e incluso el propio tratamiento profiláctico en determinadas lesiones susceptibles de causar en un más alto porcentaje una infección. La fractura de huesos propios también ha planteado problemas, en cuanto que si no existe desplazamiento no es precisa la rectificación ni la intervención quirúrgica, pero en función del posible riesgo para la salud de una mala consolidación y estando indirectamente implicado el aparato respiratorio ha sido unánimemente considerado tratamiento médico a estos efectos. De hecho, el simple ingreso hospitalario tras realizarse el oportuno diagnóstico de la lesión con el consiguiente intenso control del tratamiento farmacológico pautado (antibioterapia e antiinflamatorio) y de la evolución del proceso debe ser ya considerado como tratamiento médico, en cuanto que medida objetivamente indicada desde el punto de vista médico, pues el control de la evolución del tratamiento en las primeras horas es básico y determinante de una total recuperación y para evitar riesgos objetivos y relevantes para la salud que son los que determinan la necesidad del ingreso como pauta de comportamiento. Ello se debe diferenciar de supuestos de ingreso para mera observación o diagnóstico, que no es el caso, o del mero seguimiento ambulatorio del tratamiento pautado en una primera y única asistencia'.
Con respecto a la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, La sentencia del Tribunal Supremo nº. 677/2018de 20 de Diciembre establece '5.- Conclusiones.
Tras lo expuesto, las conclusiones para estimar el recurso de la Fiscalía a las que se puede llegar pueden enmarcarse en las siguientes: 1.- Inexistencia de base legal para absolver. No existe base ni argumento legal para degradar a delito leve del art. 147.3 CP una agresión mutua entre hombre y mujer que sean pareja o ex pareja de la que no se desprendan lesiones objetivables. Esta conducta está claramente tipificada en los apartados 1 y 2 del art.
153 CP.
2.- Inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El 'factum' solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal.
3.- La riña mutua no puede suponer un beneficio penal. Degradar la conducta a delito leve del art. 147.3 CP, con la circunstancia de exigir en este caso denuncia supone un beneficio penal para cualquiera de los agresores que no está contemplado ni en el tipo penal, ni en la filosofía de la LO 11/2003, ni en las sucesivas reformas legales que han introducido modificaciones en el tratamiento de la violencia de género y doméstica.
4.- No degradación penal por el desvalor del resultado en la riña mutua. Si se degrada la tipicidad por el desvalor del resultado, al no existir lesiones y derivarlo al art. 147.3 CP, se atenta contra la propia filosofía del art. 153 CP, que solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo penal sea de golpear o maltratar sin causar lesión. La aplicación del tipo solo exigiría la acreditación de la violencia, aunque sin lesión. Y esto es maltrato en ambas direcciones si hay riña y agresión mutua sin legítima defensa.
5.- Tampoco puede degradarse penalmente la conducta antijurídica del sujeto activo del art. 153.2 CP por existir una riña mutua: En el apartado 2º del art. 153 CP se remite a la conducta del apartado 1º, es decir, golpear o maltratar sin causar lesión y en este el sujeto activo puede ser la mujer y el pasivo el hombre, pero no degradando la conducta de la mujer que el hombre, además, antes o después, agreda también. En ambos casos, salvo en aquellos en los que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, como puede ser la legítima defensa completa o incompleta, el hecho exige para su tipicidad el comportamiento objetivable de la agresión. Cuestión distinta, como decimos, es que el sujeto se defienda ante el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación, o no, de circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta antijurídica que encuentra su acomodo en el art. 153 CP, según sea el caso.
6.- La Exposición de Motivos de la LO 11/2003 no es un tipo penal. No puede extraerse de la Exposición de motivos de la LO 11/2003 y trasladarse al tipo penal del art. 153.1 y 2 CP un elemento subjetivo del injusto que requiera de la concurrencia de la dominación o machismo en el ataque del hombre a la mujer cuando existe un acometimiento recíproco entre ellos, pero tampoco cuando existe solo un acometimiento del hombre a la mujer, ya que no lo exige el tipo penal, sino solo el objetivo de la agresión.
7.- Respeto al principio de tipicidad penal. Si el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar una sentencia absolutoria por la circunstancia de que el sujeto activo lo sea, al mismo tiempo, sujeto pasivo, por la agresión que le responde la persona a quien golpeaba o maltrataba, y sin amparo legal alguno que cubra esa modificación.
8.- El respeto al hecho probado. No hay cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, cual es que exista una riña mutua y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión. Esta circunstancia no puede cambiar la tipicidad del hecho para pasarlo del art. 153.1 y 2 CP al art. 147.3 CP.
9.- Posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 al caso concreto. Lo que sí es posible aplicar es la vía del art. 153.4 CP que señala que: 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. Ello permitirá graduar la respuesta penológica al caso concreto, pero no absolver por la circunstancia de que exista agresión mutua y no se haya probado por la acusación el ánimo de dominación o machismo en el hombre. Este tipo atenuado sería el marco adecuado para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153.1 CP.
10.- Posibilidad de valorar supuestos de legítima defensa. Dentro de la abierta posibilidad de valorar cada caso concreto sin encorsetamientos no deseados resulta viable que en caso de agresión recíproca pueda valorarse la opción de la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de la legítima defensa, que podría dar lugar a una exención o atenuación de la pena, lo que queda al ámbito de la prueba de sus circunstancias en el juicio oral. Con ello, habrá que estar al caso concreto y su prueba.
11.- No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art . 153 CP. No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico. Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El hecho típico del art. 153 CP determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del art. 147.3 CP.'.
Es decir, la existencia de una presunta agresión recíproca entre denunciante y denunciado no degrada la tipificación penal de la acción desplegada por el acusado Manuel , ni mucho menos se podría fundamentar en ello la emisión de sentencia absolutoria en su favor. Pero es que, además, en el caso presente no se acredita suficientemente la existencia de dicha agresión recíproca pues ninguna denuncia previa ha sido interpuesta por dicho acusado contra Clemencia por agresión, ni ningún parte médico se presenta acreditativo del acometimiento que ahora sostiene haber sufrido Manuel en la discusión. Queda por ello huérfana de prueba la lógica alegación exculpatoria mantenida por el acusado.
QUINTO.- Sostiene la parte apelante la impugnación de la aplicación de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad como pena alternativa legalmente prevista.
Dicho motivo impugnatorio. no puede prosperar. Es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, al establecer que 'finalmente solicita la recurrente, con carácter subsidiario, la sustitución de la pena de Multa impuesta en la sentencia por la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta que, en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria'.
Esta Sala comparte íntegramente la doctrina consolidada de nuestras Audiencias Provinciales, siendo directamente aplicable al presente caso los pronunciamientos anteriormente trascritos al haber solicitado el Ministerio Fiscal la imposición de la pena privativa de libertad
SEXTO.- La parte apelante impugna en su recurso las cantidades indemnizatorias concedidas por las lesiones y por los daños morales acreditados, sosteniendo que no existe sustrato fáctico para su concesión y que, en todo caso, las mismas han sido fijadas sin indicar qué módulos o criterios han servido para su determinación.
La Juzgadora de instancia establece en el fundamento de hechos probados la existencia de hasta cuatro hechos causantes de lesiones, lesiones que en el mismo fundamento y en base a los partes médicos aportados a las actuaciones y que han sido objeto de valoración en los fundamentación anterior de la presente sentencia, y en el fundamento de derecho sexto de su sentencia que 'en este caso, Manuel deberá indemnizar a Clemencia en la cantidad de 1.600,- euros por las lesiones y en la cantidad de 3.000,- euros por los daños morales, que han resultado acreditados por la declaración de la psicóloga y la educadora social. Las testigos, miembros del equipo de intervención familiar manifiestan que tras la denuncia y orden de alejamiento notaron un gran cambio en Clemencia ya que pasó de ser una mujer aterrorizada, con niveles de ansiedad elevadísimos, problemas de concentración y problemas para pensar de manera lógica a ser una mujer con un discurso coordinado, que se sentía bien consigo misma, más tranquila y con capacidad para ver su evolución y la de sus hijas'. Es decir, se acredita suficientemente y así lo motiva la Magistrada-Juez 'a quo' la existencia de lesiones y secuelas susceptibles de ser indemnizadas.
En cuanto a su cuantificación debemos señalar que no es de aplicación obligatoria a la individualización del quantum indemnizatorio el Baremo establecido para accidentes de circulación, siendo estos cometidos por imprudencia mientras que las lesiones ahora juzgadas tienen el carácter de dolosas, a lo sumo podrá servir dicho baremo como medio indicativo para realizar la valoración indemnizatoria, pero repetimos no vinculante para el juez o tribunal.
Una vez fijada la cantidad indemnizatoria en primera instancia la misma no será revisable en apelación salvo que concurran las causas establecidas por nuestra jurisprudencia para ello. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975, 5 de Noviembre de 1.977, 16 de Mayo de 1.978, 30 de Abril de 1.986, 21 de Mayo de 1.991, 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
Por ello, no concurriendo en el presente caso ninguno de los supuestos que pudieran permitir su revisión, procede ratificar la cuantía indemnizatoria establecida, cuantía que este Tribunal comparte en su integridad.
SÉPTIMO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Manuel , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Manuel contra la sentencia nº. 128/19 de 31 de Mayo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos y en su Procedimiento Abreviado nº. 235/18, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación.Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al Rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-

