Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 928/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 320/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100318

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:768

Núm. Roj: SAP OU 768/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00320/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0006256
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000928 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Leonor
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GARCIA COSTAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Doroteo
Procurador/a: D/Dª , ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS
Abogado/a: D/Dª , CRISTINA GRANDE FERREIRA
SENTENCIA Nº 320/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
==========================================================
En OURENSE, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, en representación de
Leonor , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000247 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Doroteo , representado
por el Procurador ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS y el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a . AMPARO LOMO
DEL OLMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Doroteo del delito de coacciones por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que la mañana del 9 de mayo de 2018 Doroteo y su pareja, Leonor , mantuvieron una fuerte discusión que tuvo lugar en el domicilio común, situado en el número NUM000 de la RUA000 de la Ciudad de Ourense. En el curso de tal discusión, Doroteo se marchó de la vivienda y cerró con llave la puerta de entrada, llevándose consigo los dos juegos de llaves de que disponía la pareja.

No ha resultado probado que Doroteo tuviese intención de dejar encerrada en casa a Leonor '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y recibidas que fueron se registró recurso de apelación nº 928/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se absuelve al acusado, Doroteo , como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal, se formula por la representación procesal de la acusación particular, Leonor , recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la misma.



SEGUNDO: Invoca en primer término el recurrente la nulidad de la resolución impugnada, por incongruencia omisiva, con base a la inexistencia de pronunciamiento alguno en la misma sobre el delito de injurias leves que era objeto de acusación. E interesa, en cualquier caso, la nulidad de la sentencia con base a la errónea valoración de la prueba.

El Ministerio Público se adhiere al recurso interpuesto.

En orden a la primera de las cuestiones planteadas, debe hacer alusión la Sala al reciente auto de fecha 11 de julio de 2019, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que viene a señalar: 'En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacer valer en casación esa queja, a acudir al expediente del art. 161.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).' Ha de convenirse, pues, con la parte recurrida que alega al efecto tal extremo, resultando extrapolable el supuesto al presente recurso de apelación, y, atendido que el recurrente no hizo uso de la petición de complemento, al objeto de interesar el pronunciamiento omitido por el Juez 'A Quo', no cabe plantear en este momento la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones.

El motivo, por tanto, debe ser rechazado.



TERCERO: En materia de fondo, debe comenzar por señalarse que la revocación de una sentencia absolutoria está sometida en los art 790 LECM y 792 LECM a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha establecido el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 o 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales ' strictu sensu' ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril.

En concreto, se establece lo siguiente: - El art 790-2 LECM: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

- Por su parte, el art 790-2-3 LECM, en su redacción de la Ley 41/2015 dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el supuesto sometido a apelación no nos hallamos ante tal supuesto de hecho, no advirtiéndose la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución impugnada, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre la materia aludida.

Así, y frente a las alegaciones del apelante, refleja el Juzgador, atendiendo a la prueba practicada, la existencia de contrapuestas versiones sobre los hechos objeto de enjuiciamiento- traducidos en un presunto delito de coacciones, consistente en la deliberada privación de libertad por parte del acusado a la víctima, encerrándola en su propio domicilio-, sin otros elementos de juicio que permitan corroborar la versión de aquélla, lo que le lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio; ello con respeto a las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas, efectuando una ponderada valoración de las mismas.

Es por ello que no puede prosperar la petición de nulidad planteada, debiendo mantenerse el pronunciamiento absolutorio de la resolución impugnada.



CUARTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, Leonor , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, en los autos de juicio oral nº 247/2019, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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