Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 570/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100228

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1319

Núm. Roj: SAP A 1319/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2020-0000030
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000570/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000007/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor JVSM Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Laureano
Sandra
Abogado ARTURO ACON BONASA
MARIA ADELA CANTERO LOPEZ
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
ROCIO VALENTIN MORENO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000320/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 44,
de fecha 30/1/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000007/2020 , habiendo actuado como parte apelante Laureano y Sandra ,
representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y VALENTIN MORENO, ROCIO y dirigido por el
Letrado Sr./a. ACON BONASA, ARTURO y CANTERO LOPEZ, MARIA ADELA, y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- El acusado D. Laureano ha mantenido una relación de pareja durante doce años con la denunciante Dª Sandra , que finalizó en noviembre de 2019. La mujer reside en Alicante, junto con los dos hijos comunes, menores de edad. A raíz de la separación, no aceptada por el acusado, este comenzó a enviar mensajes y a efectuar llamadas de teléfono a la mujer; entre el 18 de noviembre y el 24 de diciembre de 2019 efectuó 150 llamadas, contando solo las no atendidas. En los mensajes de texto remitidos a la mujer le dijo 'hija de puta, te deseo la muerte, te voy a quemar la cara con ácido'; 'te juro que aunque me cueste la vida te robaré a mis hijos, es la única forma de hundirte por no querer estar conmigo'. No consta que expresiones parecidas fueran vertidas verbalmente por el acusado en el interior de la vivienda y en presencia de la hija menor. El día 1 de enero de 2020 fue detenido por la policía en presencia de la mujer, a la que dijo 'te vas a enterar'.



SEGUNDO.- Ese mismo día 1 de enero de 2020 introdujo un hierro en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de la mujer, impidiéndole abrirla. En días anteriores, dentro del período subsiguiente a la separación, le había quitado los fusibles de la luz al menos una vez.



TERCERO.- En fechas anteriores apareció escrito mediante rayas en la puerta de la vivienda de Dª Sandra , la palabra 'puta'. No consta que lo hiciera el acusado.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Laureano , como autor de un delito de amenazas, a las penas de * prisión de SEIS (6) meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, * privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día, * prohibición de aproximarse a menos de 500 metros medidos en línea recta a Dª Sandra , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de DOS (2) años y * prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Y, como autor de un delito continuado de coacciones, a las penas de * CINCUENTA Y SEIS (56) días de trabajos en beneficio de la comunidad, * privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, * prohibición de aproximarse por tiempo de UN (1) año a menos de 500 metros medidos en línea recta a Dª Sandra , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellay * prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

Y al pago del 90 por 100 de las costas, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.

2. Le absuelvo del delito leve de injurias y declaro de oficio el 10 por 100 de las costas.

3. Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en auto de fecha 2 de enero de 2020 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Laureano Sandra el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Laureano como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito de violencia de género penado en el art. 171.4 del cp y como autor de un delito continuado de coacciones del art. 172 . 2 en relación con el art. 74 del CP .

Contra la sentencia formula recurso de apelación el acusado y la acusación particular .

El acusado solicita que, con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado .

La acusación particular solicita la condena como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Cp Recurso del acusado .

Alega el recurrente como motivo de recurso : - Condena por el delito de amenazas . ' Error en la valoración de la prueba ' .

Examinadas las actuaciones y visionada la grabación estamos en condiciones de confirmar la condena del recurrente .

Laureano es condenado por enviar mensajes y a efectuar llamadas de teléfono a su ex mujer , entre el 18 de noviembre y el 24 de diciembre de 2019 efectuó 150 llamadas contando sólo las no atendidas. En los mensajes de texto remitidos a la mujer le dijo 'hija de puta, te deseo la muerte, te voy a quemar la cara con ácido'; 'te juro que aunque me cueste la vida te robaré a mis hijos, es la única forma de hundirte por no querer estar conmigo ' .

El tipo por el que ha sido condenado , Hipolito , reza , 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia ' precepto redactado según LO 1/2004, de 28/12 , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ,que introdujo modificaciones en la regulación de los delitos de amenazas, consistentes, en esencia, según la doctrina, en la transformación en delitos de las faltas de amenazas contra ciertas personas y, de otra parte, la inclusión de ciertas cualificaciones de esos delitos por los instrumentos usados y por las circunstancias de lugar o presencia de otras personas.

.El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( SSTS 593/2003 de 16.4) , siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( SSTS 832/98 de 17.6 , SSTS.774/2012 de 25.10 y 322/2006 de 22.3) .

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ). STS , Sala 2 de 30 de noviembre de 2016 .

Sin que sea necesaria la reiteración, ni tampoco que en el ánimo del acusado no pueda estar el propósito de realizar los males que anunció, bien porque efectivamente no tuviera intención de hacerlo o porque aún queriendo no pudiera -imposibilidad física de la mano- habida cuenta que ello no puede ser captado por la persona amenazada.

Se trata de un delito de simple actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario 'sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apto o idóneo para ello'. ( STS 18/04/2002) En el caso enjuiciado no existe duda alguna que las expresiones por el que ha sido condenado el recurrente contiene la conminación de un mal futuro contra la integridad física de la destinataria y con virtualidad objetiva de producir temor y desasosiego y de afectar a sentimientos de tranquilidad, de la persona a quien iba dirigida aunque el acusado no haya tenido el propósito de llevar a cabo la idea que significaba con sus amenazas y contiene todos los requisitos subjetivos y objetivos del tipo por el que Laureano ha sido condenado .

- Condena por el delito continuado de coacciones : El acusado es condenado por haber quitado los fusibles de la luz de la vivienda de la mujer al menos una vez dentro del período subsiguiente a la separación conducta encajable en el delito por el que ha sido condenado Su actuación, cortando la luz, evidencia el verdadero propósito del autor. , un propósito de presionar, o lo que es lo mismo, en acudir a las vías de hecho, ejerciendo una cierta violencia en las cosas al quitar los fusibles de la luz . La acción se enmarca en la no aceptación de la ruptura por parte de del acusado y con la finalidad de presionar al denunciante para que actuara en el sentido que al apelante interesaba , como reconoce en el recurso , lo hace para provocar que la denunciante lo llame acudiendo enseguida a reponerlos Y ese comportamiento reviste las características de un delito de coacciones, que realmente lo que sanciona es el acudir a las vías de hecho para imponer a alguien un comportamiento no deseado, sea justo o injusto El acusado también es condenado porque el día 1 de enero de 2020 introdujo un hierro en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de la mujer, impidiéndole abrirla..

En contra de lo alegado por la defensa del acusado en el recurso de apelación,concurre suficiente prueba de cargo para la emisión de sentencia condenatoria por el delito objetode acusación .

La prueba practicada no deja lugar a dudas de la autoria del acusado Aunque nadie directamente vio al recurrente introducir un hierro en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda de la mujer, impidiéndole abrirla de los indicios acreditados expuestos por el Juez resulta con carácter inequívoco que llevó a cabo tal acción cuando solo el denunciado puede tener algún interés en perjudicar a la denunciante , y le había manifestado su intención de hacerlo conducta absurda para cualquier otra persona.

Tales indicios son suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia..

Recurso de la acusación particular .

La acusación particular solicita la condena de Laureano como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Cp .

Reprocha la acusación particular al Juez de lo penal que el Juez únicamente se ha limitado a valorar un hecho , las rayas en la puerta de la vivienda de D ª Sandra con la inscripción ' puta ' , hecho que para la recurrente se encontraría también probado , obviando toda una serie insultos graves constitutivos de delito de injurias leves vertidas por el acusado contra D ª Sandra acreditados en la comparecencia de constancia de los mensajes .

Las alegaciones de la acusación particular no van a tener favorable acogida .

El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

La acusación particular , adhiriéndose al escrito de calificación del Ministerio Fiscal , formuló acusación , sobre una base fáctica . Entre los hechos que conforman esta base factica no se encuentra este hecho por el que la acusación particular pretende la condena , pintar rayas en la puerta de la vivienda de D ª Sandra con la inscripción ' puta ' .

La acusación particular denuncia incongruencia omisiva . El Juzgador habría obviado en la sentencia recurrida toda una serie insultos graves constitutivos de delito de injurias leves vertidas por el acusado contra D ª Sandra acreditados en la comparecencia de constancia de los mensajes.

Examinadas las actuaciones comprobamos que los escritos de acusación imputaban a Laureano , entre otros hechos , ' Sobre las 17:00 horas del día 1 de enero de 2020 el acusado acudió al domicilio de Sandra , sito en Alicante , tras haber mandado previamente mensajes en los que le decía ' esta noche vas a dormir fuera por perra ... gracias zorra por acerme daño parece K lo disfrutas perra .... ' En la sentencia el Juzgador nada refiere sobre estos hechos.

En consecuencia, la sentencia recurrida adolece de un vacío narrativo , el Juzgador debiera haberse pronunciado sobre la totalidad de los hechos objeto de acusación, incurriendo en incongruencia omisiva al no realizarlo Pero esta omisión conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.

5 de la LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora se denuncia . El artículo da la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Una consolidada doctrina del Tribunal Supremo ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación , en nuestro caso en apelación . STS 212/2019 de 23 de abril .

En el caso presente resulta claro que no se ha agotado la vía judicial previa mediante el recurso de aclaración exigido por nuestra jurisprudencia, por lo que el motivo no pueden prosperar.

Segundo . Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano y Sandra contra la Sentencia de fecha 30/1/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000007/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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