Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 506/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 320/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100312
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3881
Núm. Roj: SAP O 3881/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00320/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0002225
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000506 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000505 /2019
Delito: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Recurrente: Fructuoso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ELADIO JAVIER RICO GARCIA
Recurrido: Gerardo , Guillerma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL BOY CARMONA, ELADIO JAVIER RICO GARCIA ,
SENTENCIA Nº 320/2020
En Oviedo, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
505/2019 (Rollo nº 506/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, en los que figuran
como apelante: Fructuoso , representado y defendido por el Abogado Don Eladio Javier Rico García; y como
apelados: Gerardo , representado y defendido por el Abogado Don José Manuel Boy Carmona , Guillerma ,
representada y defendida por el Abogado Don Eladio Javier Rico García, y el Ministerio Fiscal; procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 22-01-2020, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa, ya definido, a la pena de dos meses de multa a razón de ocho euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gerardo en la cantidad de 227 euros. Con imposición de las costas del presente juicio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por el condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia e indebida aplicación del Art. 248 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de estafa por el que fue condenado, por cuanto no se dan sus requisitos característicos, dado que no existió engaño previo a la formalización de la compraventa, no existiendo ánimo de enriquecimiento ilícito alguno, surgiendo el dolo tras el incumplimiento, tratándose por ello de un incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso.
El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, 76/1993, y 131/1997 entre otras) añadiendo que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88; 229/88; 111/90; 348/93; 62/94; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, y 11 de septiembre de 1991; 31 de octubre y 19 de noviembre 96; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997, han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso, habida cuenta de la existencia de prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente como autor de un delito leve de estafa, pues es lo cierto que de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones claras precisas y sin contradicciones prestadas por el denunciante en el plenario, así como del contenido de las conversaciones mantenidas por WhatsApp con el vendedor reclamándole la devolución del dinero, siendo él quien le facilitó el nº de cuenta en donde debía efectuar el ingreso de 227 euros, en concepto del parte del precio, no remitiéndole puerta ganadera alguna, así como de la documental obrante en la causa en concreto de la certificación emitida por la entidad LiberBank obrante al folio 12, en donde se indica que el recurrente es justamente el titular del cuenta en donde el denunciante efectuó el ingreso, ha de concluirse la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, pues no puede olvidarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En el presente caso es evidente que de la prueba practicada se deduce que el recurrente fue la persona que efectuó la falsa venta con el fin de lucrarse del precio, al ser la titular de la cuenta, en donde el dinero fue finalmente ingresado, por lo que, es claro ha de concluirse que la Juez de Instrucción contó con prueba sometida a contradicción bastante para fundamentar un fallo condenatorio y, consecuentemente, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve nº 505/2019 de que dimana el presente Rollo, dedo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
