Sentencia Penal Nº 320/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 320/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 133/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 320/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100270

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7351

Núm. Roj: SAP B 7351/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 133/19
PA nº 448/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
Resolución recurrida: Sentencia de 27 de marzo de 2019
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 1 de julio de 2020.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 133/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia, de fecha 27 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº
1 de Barcelona, en PA nº 448/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por UN DELITO DE
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA; siendo parte apelante la defensa de Fermín , habiendo impugnado la
apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado
Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de marzo de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fermín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago así como al abono de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Fermín .



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.

Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad, siendo estos: ' Ha resultado probado que Fermín , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue condenado en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 2011 a la pena de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y a la misma pena por un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Tras finalizar correctamente la ejecución de la primera pena, se realizó un plan de ejecución de la segunda pena de 55 dias de trabajos en beneficio de la comunidad por el Servicio de Medidas Penales Alternativas que fue aceptado por el mismo que tenia que cumplir en el recurso de Brigadas Municipales de L'Hospitalet de Llobregat con horario de 8 a 14 horas, de lunes a viernes, empezando el día 8 de septiembre de 2014 y finalizando el 30 de octubre de 2014.

Sin embargo, el acusado inició el cumplimiento más tarde de la fecha inicial pactada, en concreto el 16 de septiembre de 2014 y tuvo una asistencia intermitente al recuso ausentándose los días 17, 18, 19, 23 y 26 de septiembre y los días 1, 3 y 7 de octubre alegando problemas personales y económicos hasta que en fecha 9 de octubre de 2014 solicitó un cambio de recurso de cumplimiento de la pena por problemas personales para no coincidir con su exsuegra habiendo cumplido 13,5 jornadas de trabajos de las 55 impuestas. Tras múltiples intentos de contactar con el acusado, finalmente se contactó el dia 6 de mayo de 2015 pactando el dia 10 de junio de 2015 para signar un nuevo plan de trabajo en el Polideportivo Municipal de las Planas de Hospitales de Llobregat. El acusado de manera voluntaria no acudió el dia pactado sin justificar el motivo de su ausencia informando posteriormente al contactar con él el Servicio de Medidas que se debió a la muerte de un familiar lo cual tampoco justificó.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el acusado fue requerido personalmente por el Juzgado e Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Cataluña para el cumplimiento de la pena impuesta bajo apercibimiento de deducir testimonio por un delito de quebrantamiento de condena y comprometiéndose el acusado a ponerse en contacto con el Servicio de Medidas Penales Alternativas para reanudar el cumplimiento de las jornadas que quedaban por cumplir.

A tal efecto, se realizó un nuevo plan de ejecución de los dias de cumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad que le quedaban por cumplir por el Servicio de Medias penales Alternativas que fue aceptado por el mismo y que consistía en actividades de soporte administrativo en la Ciudad de la Justicia con horario de 8:30 a 12:30 horas los lunes, miércoles, jueves y viernes empezando el dia 2 de noviembre de 2015 y finalizando el 20 de enero de 2016.

El acusado inició el cumplimiento en los términos pactados pero el día 15 de enero de 2016 dejó de acudir por voluntad propia y sin aportar jusitificación alguna habiendo cumplido 17 jornadas. A pesar de ello, se pactó nueva entrevista para concretar un. Nuevo calendario de trabajo en fecha 21 de marzo de 2016 y el acusado no se presentó a la entrevista ni justificó los motivos de su ausencia restando por cumplir 24,5 jornadas habiéndose declarado por auto de 18 de mayo de 2016 del Juzgado de vigilancia penitenciaria nº 2 de Cataluña tener por cumplida la pena.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Fermín que se acuerde por la Sala su revocación y, se dicte otra sentencia mediante la que se absuelva a DON Fermín del delito leve de quebrantamiento de condena al que ha sido condenado.

En defensa de sus pretensiones realiza alegaciones sobre la valoración de las pruebas presentadas.



SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación de error en la valoración de la prueba, con carácter previo al análisis del fondo, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.

En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y documental, y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.

En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría de los acusados se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Fermín realizara la conducta del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por Verónica , responsable del seguimiento del cumplimiento de la pena por el acusado, y de la documental obrante en autos, llevándole a la conclusión de la concurrencia de los hechos que declara probados que conducen a la condena del acusado.

No debemos olvidar que la STS 603/2018, de 28 de noviembre, dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tras resolver recurso de casación admitido por presentar 'interés casacional' que concluye que ' si se incumplen los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos, ex artículo 84 CP , como condición para la suspensión de la pena privativa de libertad, la consecuencia será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida. Si por el contrario, los trabajos en beneficio de la comunidad se han impuesto como pena principal, el incumplimiento dará lugar un delito de quebrantamiento de condena ex artículo 468 CP '.

En el presente caso se debió haber iniciado el cumplimiento el 8 de septiembre de 2014, el acusado lo hizo el 16 de septiembre, posteriormente se interrumpió. Se tuvieron que elaborar hasta dos planes de trabajo, tras ser requerido, antes del segundo de las consecuencias del incumplimiento. Iniciado el segundo plan volvió a incumplir. Se intentó un nuevo plan pero dejo de acudir a la entrevista, y todo ello, sin causa justificada, lo que finalmente dio lugar a tener por incumplida la pena el 18 de mayo de 2016, casi dos años después.

Frente a lo anterior, el acusado reconoció que fue condenado por dos delitos de 55 días de trabajos en beneficio de la comunidad, ambos. El primero lo realizo bien, el segundo reconoce que no porque tenía problemas personales y se estaba medicando. Después de septiembre de 2014 tuvo una asistencia intermitente y luego en 2016 se recomenzó para finalmente no cumplirlo.

Pues bien, la credibilidad que el Juez otorga a la testigo, y a la documental obrante en autos, le lleva a inferir el dolo del delito de quebrantamiento de condena del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los testigos al afirmar cómo sucedieron los hechos.

Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, no apreciándose vulneración alguna del art. 24.1 C-78.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fermín contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 448/17, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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